STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:665
Número de Recurso6972/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6972/99, interpuesto por Dª Laura, Dª Inés, Dª. Lidia y Dª. Isabel , que actúan representados por el Procurador Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 5 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 441/95 en el que se impugnaba la certificación de acto presunto expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Agencia de Medio Ambiente, que consideró desestimada la petición formulada en 26 de septiembre de 1994, para resolver el consorcio forestal de la finca las Albertillas I y II, sita en Villaviciosa de Córdoba.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de marzo de 1995, Dª Laura y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la certificación de acto presunto expedido por la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía frente a la petición formulada el 26 de septiembre de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 5 de febrero de 1999 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 441 de 1.995, interpuesto por doña Laura y los herederos de don Jesus Miguel, doña Inés, doña Lidia y doña Isabel, contra la certificación de acto presunto expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Agencia de Medio Ambiente, que consideró desestimada la petición formulada por los demandantes en 26 de septiembre de 1.994, para resolver el consorcio forestal de la finca "las Albertillas 1 y II", sita en Villaviciosa de Córdoba, que debemos confirmar y confirmamos, por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia los recurrentes por escrito de 14 de julio de 1999, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de julio de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se acceda a la petición integra formulada en el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.d) DE LA L.J.C.A ., POR VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ART. 832 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DE LA JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN SENTENCIAS DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1.984 Y 16 DE JULIO DE 1.986 ENTRE OTRAS QUE OBLIGA A LOS JUECES Y TRIBUNALES A APRECIAR LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA Y QUE EXIGEN TAMBIÉN QUE LA PRUEBA SE VALORE CON ARREGLO A LA LÓGICA. MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.d) DE LA L.J.C.A . POR VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ART. 1.258 DEL CÓDIGO CIVIL . MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURíDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.d) DE LA L.J.C.A . POR VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LOS ARTÍCULOS 1.101, 1.103, 1.104 DEL CÓDIGO CIVIL . MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.d) DE LA L.J.C.A . POR VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LOS ARTÍCULOS 1.101 Y 1.106 DEL CÓDIGO CIVIL . MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.d) DE LA L.J.C.A . POR VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ART. 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA QUE CONSAGRA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, POR FALTA DE MOTIVAClON EN EL CAMBIO DE CRITERIO POR UN MISMO ÓRGANO."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

En base a las alegaciones que estima oportunas en relación con cada uno de los cinco motivos de casación.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamento de Derecho, lo siguiente: "

CUARTO

Llegados a este punto, procede analizar si ha existido por parte de la Administración el incumplimiento que le atribuye la actora, así como en su caso la trascendencia del mismo en orden a justificar la resolución por incumplimiento conforme a los artículos 53 y 75 de la Ley de Contratos del Estado y 1124 del Código Civil , a los que llama el art. 4.2 de la citada ley al disponer que los contratos distintos de los de obras, suministro o servicios que tengan carácter administrativo se regirán por sus normas administrativas especiales, en su defecto por las disposiciones relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

QUINTO

Un primer bloque de incumplimientos imputados a la Administración es la falta de elaboración de los proyectos de repoblación y los planes de aprovechamiento, así como las propuestas anuales para su ejecución, y los de conservación y mejora, junto con los presupuestos respectivos, que se debían redactar por el Servicio Forestal encargado del monte, y se someterían a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado. La propia Administración reconoce que el Servicio Forestal no cumplió su obligación, pero ésta se desenvuelve en el plano interno de la Administración, de forma que se ordena la actividad de la repoblación a la que el consorcio sirve directamente, por más que en él exista también un interés particular del propietario en la obtención del beneficio pactado en las bases derivado de la explotación del monte que abandona completamente a la gestión de la Administración. Por sí solo, su incumplimiento, a menos que se traduzca en una mala gestión del monte, no genera responsabilidad frente al propietario del monte. Y lo mismo ha de decirse de la elaboración de la memoria anual de la labor realizada, que ha de someterse a la consideración del propietario, pues someter a consideración no es someter a la aprobación, sino más bien una obligación de mantener informado, de carácter netamente secundario, y hasta de cortesía. De otra parte, tampoco consta que se haya exigido en ninguna ocasión. Por ello, el incumplimiento de estas obligaciones contractuales,' por su carácter no principal, no impiden el cumplimiento del fin del contrato de manera que frustren las legítimas expectativas de la parte que las reclama, y no determinan la resolución del mismo por su incumplimiento ( STS 23 de febrero de 1995 ).

SEXTO

La obligación de rendir cuentas, también reputada como incumplida, se establece en la base 7ª, haciéndose recaer la elaboración trimestral de las mismas en el Servicio Forestal encargado de la ejecución de los trabajos, el cual debe someterlas al Patrimonio Forestal del Estado trimestral y anualmente para su aprobación. Es esta una obligación que, como la anterior, se desenvuelve en el ámbito interno de la Administración, ya que en la base ni siquiera" se refiere a ella para someterla a la consideración del propietario, probablemente porque el hilo rector de la legislación del momento es la repoblación, a cuya consecución se sacrifica la libertad de opción del propietario, que queda configurado como mero acreedor de una parte de los beneficios de la explotación del monte. El beneficio económico no es buscado por la Administración más allá del resarcimiento de las inversiones realizadas, y prueba de ello es que el consorcio terminará cuando la Administración se reintegre de dichos gastos, bien con los beneficios de la explotación, bien con la cantidad que la propiedad entregue al Patrimonio. Pese a las anteriores consideraciones, no puede desconocerse que la rendición de cuentas, se configura como necesaria para el control del cumplimiento de la obligación de entregar una parte de los rendimientos del monte. Sólo conociendo la contabilidad puede fiscalizarse y comprobarse la corrección de la liquidación de los productos de la explotación. Ahora bien, queremos resaltar el carácter meramente accesorio e implícito de esta obligación, lo que devalúa su peso para generar el derecho a la resolución por su incumplimiento.

SÉPTIMO

Establecido lo que precede queda por analizar la responsabilidad que pudiera derivarse de una incorrecta elección de la especie con la que se efectuó la repoblación. La actora reprocha que la elección del pino pinaster en vez de piñonero, produjo un sensible deterioro de la finca consorciada y un bajo rendimiento. Hemos de partir nuevamente del documento contractual. En él se determina que la repoblación se hará con pino, sin especificar la especie dentro de este género. Pero es que además, si la responsabilidad contractual ha de deducirse de un comportamiento negligente o desatento en el cumplimiento de la obligación de repoblar, el nivel de diligencia media a que se refiere el art. 1104.2 del Código Civil se agota con la aplicación de las técnicas y conocimientos existentes en la época. Y en este sentido, se refiere en el expediente administrativo como los estudios de la época sobre el pino pinaster (Martín Bolaños, 1947) revelan los buenos resultados del Plan General de Repoblación Forestal de España que, elaborado en 1939, se pone en práctica a partir de 1941, y que produce resultados valorados entonces como excelentes y singularmente en la provincia de Córdoba, como lo demostraba entonces las conclusiones de la Asamblea Técnica Forestal de 1963. En ella se afirma incluso que el pinaster produce mejores resultados económicos que el piñonero, por lo que aquella elección benefició al actor. Más aún los estudios de 1966, que evalúan la evolución del pinaster frente a riesgos eventuales inicialmente detectados, culminan con un juicio biológico positivo del pinaster y del piñonero en la sierra de Córdoba, recomendando incluso su utilización en otras partes del territorio. Con ello queremos significar, como se dijo, que la elección efectuada se presentaba como razonable y ajustada al conocimiento de la época, sin que pueda por tanto decirse que hubo negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que conforme a los artículos 1102 del Código Civil hagan surgir la obligación de indemnizar".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es preciso significar, que esta Sala del Tribunal Supremo, en dos sentencias, una, de 21 de septiembre de 2004 y otra, de 22 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación nº 2132/2000 , ha tenido ocasión de resolver cuestiones similares a la de autos, pues se trataba, como aquí acontece; a), de peticiones de resolución del consorcio forestal y de petición de daños y perjuicios, respecto a un consorcio forestal de fincas en la provincia de Córdoba; b), las sentencias en Instancia como aquí acontece, apreciaron determinados incumplimientos de parte de la Administración y desestimaron la petición de resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios; y c), en los recursos de casación a que las sentencias citadas se refieren, cual aquí acontece, se articularon hasta cinco motivos de casación, en términos similares casi idénticos a los aquí formulados.

Pues bien a la vista de tales identidades, es preciso aquí, por aplicación del principio de unidad de doctrina, que exige fallos iguales para supuestos iguales, reproducir la doctrina ya sentada por esta Sala, que llevaría, sin mas a la desestimación del presente recurso de casación, al no advertirse circunstancia ni datos que justifiquen un cambio de doctrina.

Ahora bien y no obstante lo anterior, por aplicación del principio de tutela efectiva, parece conveniente referirse a cada uno de los motivos de casación, a que esta litis se refiere, si bien, obviamente, partiendo de la anterior doctrina.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenidas en sentencias de 9 de noviembre de 1984 y 16 de julio de 1986 , que obliga a los Tribunales a apreciar la prueba pericial, según las reglas de la sana critica y que exigen también que la prueba se valore con arreglo a la lógica.

Alegando en síntesis; a), que los argumentos empleados por la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba no pueden encuadrarse dentro de la regla de la sana critica y de la interpretación lógica; b), que la sentencia ignora el informe pericial que se aporto del ingeniero Sr. Juan Pedro y que acepta el del técnico de la Administración que dice se refiere a otra finca; c), que tampoco presta atención al contrainforme Don. Juan Pedro, y; d), que los datos y perjuicios que reclama han sido ratificados y confirmados por un perito independiente designado por insaculación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la infracción que se denuncia, como por otro lado ya ha declarado esta Sala para supuestos similares, en las sentencias mas atrás expuestas, ya que la sentencia razona y concreta los datos por los que ha estimado, que la elección que la Administración hizo en su momento era la mas adecuada, y a esa realidad se ha de estar, aunque con el transcurso del tiempo se haya o no podido confirmar las expectativas en cuya base la Administración actuó, sin olvidar que, la elección que respecto a la plantación hizo la Administración fue en su momento consentida por el titular de los terrenos y que solo la ha cuestionado mas de veinte años después de que la plantación se hizo.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88, 1 d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 1258 del Código Civil .

Alegando en síntesis; a), que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe al uso y a la ley; b), que extraña el sentido exculpatorio de la sentencia cuando señala los incumplimientos de la Administración y no obstante dice no generan responsabilidad frente al propietario del monte; y, c), que a otra conclusión se llega en supuestos similares en la sentencia de 24 de septiembre de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y así se desprende también de la sentencia de 18 de septiembre de 1992 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia con toda claridad admite y acepta los incumplimientos habidos de parte de la Administración, pero también detalla y concreta que esos incumplimientos no están relacionados, no guardan relación de causalidad con los daños y perjuicios que se dicen producidos, y por tanto, no cabe apreciar que concurra la infracción que se denuncia.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1101,1103 y 1104 del Código Civil .

Alegando en síntesis; a), que la ley obliga a los contratantes a responder de los perjuicios causados por negligencia y que culpa o negligencia es la omisión de aquella diligencia exigible; b), que la sentencia excluye de culpa a la Administración por error en la elección del pino pinaster porque dice que esa responsabilidad no era exigible de acuerdo con las técnicas y conocimientos existentes en la época; c), que el informe del Sr. Sergio revela que en el año 1965 se había alertado de los peligros de las plantaciones de pino pinaster, aunque Don. Sergio justifica la elección porque esos estudios eran para otras zonas y no para la sierra de Córdoba y que para apreciar la idoneidad de una zona era preciso esperar al menos quince años; y d), el recurrente se pregunta porqué la Administración no hizo la prueba en fincas propias y no en las de los recurrentes.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como la sentencia recurrida expresamente concreta y detalla la Administración optó por la plantación de pino pinaster en base a los informes que en favor de ello existían en el momento en que la plantación se hizo, y por otro lado, como el propio recurrente refiere, los informes sobre los posibles peligros de la plantación de pino pinaster se refieren o otros lugares y no al sierra de Córdoba, que es en al que se hizo la plantación, a que esta litis se refiere, sin olvidar, cual mas atrás se ha referido, que el recurrente cuestiona el acierto de la plantación mas de veinte años después de que aquella se hizo, y cuando por tanto la había en principio aceptado.

SEXTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 1101 a 1106 del Código Civil .

Alegando, "tenemos que destacar que la Sentencia que impugnamos se limita a excluir de responsabilidad a la Administración, pero que no se formula la mas mínima objeción respecto a la cuantía de los daños y perjuicios, por lo que existiendo incumplimiento contractual grave como hemos demostrado en los razonamientos anteriores, debe de ser reconocida el derecho a la indemnización de daños y perjuicios en los términos que hemos justificado y todo ello por aplicación de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil ."

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si la sentencia recurrida, expresamente declara que los incumplimientos que advierte de la Administración no guardan relación de causalidad alguna con los daños y perjuicios que se solicitan, es claro, que no podía ni tenia obligación de entrar en la valoración o concreción de tales daños y perjuicios, y por ello, del hecho de que no hiciera consideración alguna sobre la cuantía de los mismos, no se puede inferir, como se pretende que los hubiera aceptado, pues la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, exige no solo el que los mismos se concreten, sino que se acredite que son debidos a un incumplimiento concreto de la Administración, esto es, que exista relación de causalidad, y en el caso de autos la sentencia, con toda precisión ha negado la relación de causalidad entre los incumplimientos de la Administración y la petición de daños y perjuicios.

SEPTIMO

En el motivo quinto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 14 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, por falta de motivación en el cambio de criterio por un mismo órgano.

Alegando, "Realmente en este asunto nos encontramos ante una ceremonia de la confusión jurídica creada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Sevilla).

Como ya hemos hecho constar anteriormente y justificamos con las respectivas Sentencias, en casos exactamente idénticos nos encontramos con las siguientes posiciones.

A).- Recursos números 4.894 y 5.332/90 en los que conseguimos Sentencia favorable concediendo la resolución de los consorcios y la indemnización de daños y perjuicios y que el propio Letrado de la Junta de Andalucía desistió de formalizar Recurso de Casación por considerarlo inviable.

B).- Recurso numero 2.230/90 en el que también se obtiene Sentencia favorable concediendo la resolución y la indemnización de daños y perjuicios y en el que se denegó el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía por formularlo fuera de plazo.

C).- Recurso numero 4.893/90, en el que se obtiene Sentencia favorable a todas las pretensiones del demandante y es confirmada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 21 de Enero de 1.997 .

D).- Recursos números 2.331 y 5.331/90 en los que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aunque admite la resolución del consorcio por incumplimiento de las obligaciones de la Administración deniega la indemnización de daños y perjuicios. Dichas Sentencias han sido confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 y 21 de Septiembre de 1.999 , ratificando, al menos, la resolución de los, consorcios por incumplimiento contractual.

E).- El recurso presente donde vuelve a cambiarse el criterio para denegar la reclamación del administrado, considerando que todas las faltas cometidas Administración no tienen importancia alguna, que lo ha hecho todo bien conforme a la diligencia que se le podía exigir al concertarse los consorcios y que, el administrado debe de soportar el que la finca esté hecha una verdadera ruina por consecuencia de la repoblación forestal".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues a además de que esta Sala, en las sentencias mas atrás citadas ha tenido ocasión de desestimar un motivo similar al de autos en el que concurrían además los mismos presupuestos facticos, no hay que olvidar, por un lado , que recurrente no acredita, que en los supuestos que propone existieran las identidades exigidas con el de autos, y por otro, que esta Sala en las sentencias mas atrás citadas de 21 de septiembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2004 , ha tenido ocasión de conocer de otras dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo contenido y fallo es similar al de autos y por tanto distintos al de los supuestos que el recurrente aduce, y la aplicación del principio de igualdad, en el supuesto de autos a lo que lleva, como se ha expuesto en Fundamento de Derecho Segundo, es a la desestimación del presente recurso de casación.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.500 euros y ello en atención: a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala. de acuerdo además con las Normas del propio Colegio de Abogados de Madrid exige una especial moderación; y b), a que el asunto es de relativa importancia económica y la actividad de la las partes se ha referido a cinco motivos de casación, aunque no ciertamente de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Laura, Dª. Inés, Dª. Lidia y Dª. Isabel, que actúan representados por el Procurador Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 5 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 441/95 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR