ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6351A
Número de Recurso3133/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 236/2013 seguido a instancia de Dª Nieves contra D. Armando , Dª María Virtudes , Dª Bernarda , D. Cornelio , D. Evelio , OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., D. Hernan , Dª Felicidad , D. Lorenzo y Dª Maite , sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2014 (R. 2299/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA -en adelante, Ombuds-, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por una trabajadora contra la referida empresa, el Comité de Empresa, y los delegados sindicales de CCOO, UGT, FASE y USO.

Consta que en la empresa han tenido lugar tres expedientes de suspensión de los contratos de trabajadores:

· El 10 de abril de 2012 Ombuds comunicó a la autoridad superior la suspensión de 152 contratos; suspensión que se extendería hasta el 16 de septiembre de 2012.

· El 13 de septiembre de 2012 Ombuds comunicó a la autoridad superior la suspensión de 152 contratos; suspensión que se extendería hasta el 31 de enero de 2013.

· El 29 de enero de 2013 Ombuds comunicó a la autoridad superior la suspensión de 157 contratos; suspensión que se extendería hasta el 30 de noviembre de 2013.

El 28 de enero de 2013 la empresa hizo entrega al Comité de empresa de la documentación que sigue: instancia, relación nominal de afectados, memoria explicativa de las causas motivadoras de la suspensión, de los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y del periodo previsto de afectación (con copia de las memorias anteriores), impreso para el inicio del periodo de consultas del Gobierno Vasco, ficha estadística, cuentas anuales e informe de gestión 2012, modificación de servicios de protección remitidos por el Ministerio del interior y Gobierno Vasco desde el anterior expediente.

En la memoria explicativa la empresa anuncia la existencia de ciertas expectativas en cuanto a la reconversión de puestos de escoltas en vigilantes de prisiones, dentro de un proyecto que el Ministerio de Interior tiene previsto implementar en 21 prisiones; en mérito a esta consideración se propone la suspensión de empleo de 157 personas.

El 31 de enero de 2013 se formaliza acta con el Comité de Empresa en la que se pone fin al periodo de consultas y se acuerda la suspensión de contratos.

En la demanda rectora de las actuaciones impugna la demandante por razones formales y de fondo la decisión adoptada por la empresa de suspender su contrato de trabajo entre el 1-2-2013 y el 30-11-2013. La sentencia de instancia acordó la nulidad de la medida por considerar que el desajuste de plantilla alegado por la empresa no es coyuntural, sino estructural, por lo que lo procedente era la extinción de los contratos y no su suspensión.

Tal decisión no es compartida por la Sala de suplicación, para la cual no puede apreciarse que el acuerdo de suspensión de los contratos sea fraudulento porque, en realidad, el desajuste de la plantilla empresarial es coyuntural y porque la extinción de los contratos resultaría más perjudicial para el conjunto de los trabajadores.

Y en cuanto a la justificación de la medida, se concluye que la misma resulta adecuada, teniendo en cuenta que los hechos posteriores a su adopción - recolocación de 26 trabajadores y oferta de traslados a otros 104, de los 157 afectados por la medida colectiva- denotan la voluntad empresarial de mantener los contratos. Sin que a ello obste el que algunos de los escoltas hayan realizado horas extraordinarias o que se hayan efectuado nuevas contrataciones desde el 1 de enero de 2013. Por todo ello, se estima el recurso de Ombuds y se declara justificada la suspensión del contrato de la actora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de cuatro motivos de recurso para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso tiene por objeto la declaración de nulidad de la medida de suspensión del contrato por no haber afectado a los representantes de los trabajadores. Considera la recurrente que tal garantía es aplicable sólo en el caso de suspensión o extinción de los contratos por causas económicas o tecnológicas, pero no cuando se funda -como en el caso enjuiciado- en causas organizativas o productivas. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de mayo de 2013 (R. 702/2013 ), que confirma la procedencia del despido objetivo impugnado por un trabajador de la empresa Isastur Servicios SL. En este caso y en lo que ahora interesa, la Sala, tras declarar que las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, considera que concurren las dificultades productivas y económicas en las que la empresa basa su decisión extintiva. Sin que pueda aplicarse la garantía de permanencia al actor con base en su condición de integrante del servicio de prevención de riesgos laborales, puesto que dicha protección se contempla en la ley para los supuestos de suspensión o extinción de los contratos por causas tecnológicas o económicas, pero no cuando se invocan causas productivas. Y en el caso enjuiciado las circunstancias económicas recogidas en la carta de despido invocadas están supeditadas a las productivas.

De lo expuesto se advierte la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que no son sustancialmente iguales ni las pretensiones ejercitadas ni las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos se impugna de forma individual la decisión colectiva de suspender 157 contratos de trabajo, solicitando la declaración de nulidad de tal medida, mientras que en el de contraste se impugna un despido por causas objetivas. Y en la sentencia recurrida, al contrario de lo que sucede en la de contraste, no se debate acerca de la aplicación o inaplicación de la garantía de permanencia que legalmente se otorga a los representantes de los trabajadores o miembros de los servicios de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras resoluciones que no están relacionadas en la norma citada. A este respecto se pronunció reiteradamente esta Sala sobre las resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (R. 3458/2005) entre otros muchos]. Tal doctrina es trasladable a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional [Auto de 24-5-2000 (R. 1378/1999 )].

En el segundo motivo la recurrente reitera la petición subsidiaria de declarar la improcedencia de la medida adoptada por la empresa, porque las razones invocadas no tienen carácter coyuntural, sino estructural y existe un volumen de trabajo suficiente para que se reduzca el número de trabajadores afectados. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2013 (autos nº 305/2012), pero no es idónea a efectos de comparación porque no está incluida entre las que legalmente prevé el artículo 219 apartados 1 y 2 LRJS .

TERCERO

El tercer motivo de recurso tiene por objeto determinar si en el periodo de consultas se acompañó toda la documentación que exigía el RD 801/2011 y si su ausencia total o parcial determina la nulidad de la medida. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (R. 81/2012 ), que confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por incumplimiento del art. 6 del RD 801/2011 .

En este caso consta que la empresa, Talleres López Gallego, SL, comunicó el 21-2-2012 a los delegados de personal la apertura de un período de consultas, que se desarrolló en dos reuniones más, la del 27-2-2012 y la final del 5-3-2012, sin llegarse a ningún acuerdo. En esas reuniones se trató de la situación de la empresa y se habló sin concreción de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores; no se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de empleo siendo la posición de la empresa la misma a lo largo de las reuniones en cuanto a su decisión inicial de proceder a la extinción colectiva y el abono de la indemnización legalmente prevista para tales situaciones. Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.

En lo que aquí interesa, indica la Sala que «(...) entre la escasa documentación entregada (...) al inicio del periodo de consultas (...), la pretendida "memoria" (...) consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad [de la empresa] en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo». La Sala destaca que la memoria tiene tres páginas y que la segunda se remite a unos anexos adjuntos sobre detalles de facturación y gráficos que soportan los argumentos planeados, pero tales anexos son inexistentes y la documentación que se acompaña no acredita la falta de producción, de trabajo o la existencia de deudas inasumibles. Así las cosas, se aprecia una clara vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 ET que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el art. 124.9 LRJS , tras valorar la prueba practicada, en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se toma como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que las normas aplicables presentan redacciones distintas en cada caso, los hechos acreditados así como los debates suscitados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste el periodo de consultas con los representantes finalizó sin acuerdo, acuerdo que sí concurre en la sentencia recurrida. En segundo lugar, además, en la sentencia de contraste se aprecia que la documentación aportada por la empresa es claramente insuficiente, pues con la memoria económica no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos; mientras que en la sentencia recurrida se aporta la siguiente documentación: instancia, relación nominal de afectados, memoria explicativa de las causas motivadoras de la suspensión, de los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y del periodo previsto de afectación (con copia de las memorias anteriores), impreso para el inicio del periodo de consultas del Gobierno Vasco, ficha estadística, cuentas anuales e informe de gestión 2012, modificación de servicios de protección remitidos por el Ministerio del interior y Gobierno Vasco desde el anterior expediente.

CUARTO

En el cuarto motivo solicita la recurrente que se declare la nulidad de la medida por falta de aportación de la memoria explicativa por la empresa en el momento de instar el expediente de suspensión. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2013 (Autos 311/2012). Por los motivos indicados al analizar el segundo motivo de recuso, tampoco cabe admitirla a los efectos de realizar el examen de la contradicción.

En el escrito de alegaciones la recurrente solicita que se tengan por no invocadas las dos sentencias de la Audiencia Nacional, y en cuanto al resto de lo alegado debe indicarse que no desvirtúa las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2299/2013 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 236/2013 seguido a instancia de Dª Nieves contra D. Armando , Dª María Virtudes , Dª Bernarda , D. Cornelio , D. Evelio , OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., D. Hernan , Dª Felicidad , D. Lorenzo y Dª Maite , sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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