ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6204A
Número de Recurso2375/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 412/2013 seguido a instancia de DOÑA Eva María contra COMUNICACIONES BERGONDO S.L., INVERSIONES DEVESA MORANDEIRA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación por despido, que desestimó la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON FERNANDO PRADO GÓMEZ, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de DOÑA Eva María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 2014 (Rec. 494/2014 ), que la actora prestó servicios para la empresa Comunicaciones Bergonzo SL e Inversiones Devesa Morandeira SL, mediante contratos de duración determinada, el último de los cuales fue indefinido, prestando servicios siempre en la misma tienda, procediéndose por la empresa Comunicaciones Bergondo SL a extinguir la relación laboral por motivos económicos, siendo ambas sociedades limitadas unipersonales cuyo socio único es Visecorsa SL, que a su vez es sociedad unipersonal cuyo socio único es Anton , que a su vez es administrador único de inversiones Devesa Morandeira SL y Comunicaciones Bergondo SL. En instancia se desestimó la demanda de despido presentada, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender la Sala que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido, calculando la correspondiente indemnización a razón de 33 días por año de servicio, ofreciendo la indemnización a la trabajadora que la aceptó, cobró y firmó el correspondiente documento de liquidación y finiquito, partiendo de una premisa en suplicación de que la indemnización debe computarse desde el día 02-01-2008, sin indicar el supuesto error en que ha incurrido la juzgadora a quo, ya que únicamente señala que la antigüedad es esa, pretensión que no puede admitirse teniendo en cuenta que el juez a quo ha valorado la prueba practicada en autos, llegando a la convicción de que el finiquito tiene eficacia liberatoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que a efectos de la indemnización por despido, debe computar todo el tiempo en que se estuvo prestando servicios, sin que el hecho de que se suscribiera un finiquito impida tener en cuenta dicha antigüedad a efectos de la indemnización.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999 (Rec. 4936/1998 ), en la que consta que la actora comenzó a prestar servicios con un contrato en prácticas a cuya extinción firmó la liquidación por finiquito en la que se hacía constar que percibía una cantidad "en cuyo importe están comprendidos los salarios que puedan estar pendientes las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y cuantos supuestos retributivos pudiesen existir en la relación laboral habida, sirviendo el presente documento de suficiente carta de pago y valor liberatorio para ambas partes" , procediendo a suscribir un nuevo contrato para realizar las mismas funciones en la misma empresa 14 días después, recibiendo notificación de despido, cuya improcedencia se reconoció por la empresa en el acto de conciliación, reclamando la trabajadora que se le abone una cantidad superior teniendo en cuenta que la antigüedad no debe ser la del último contrato sino la del primero. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación, por entender que no hubo una interrupción significativa entre contratos a los efectos de reconocer el tiempo de prestación de servicios desde el contrato en prácticas, sin que la firma del finiquito suponga la existencia de voluntad extintiva del vínculo, ya que en su texto sólo se contempla la fuerza liberatoria en relación con posibles retribuciones o cantidades que pudiesen ser eventualmente reclamadas por la trabajadora, por lo que a efectos del cálculo de la indemnización, debe tenerse en cuenta la fecha de concertación del contrato en prácticas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no solo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, al constar que la actora había prestado servicios para dos empresas mediante contratos temporales, suscribiendo a la terminación del último un recibo de saldo y finiquito (cuyo texto no consta), suscribiendo contrato indefinido con una de ellas, y notificándosele la extinción de la relación laboral por causas objetivas, solicita se reconozca la improcedencia del despido y además se calcule la indemnización teniendo en cuenta como fecha el 02-01-2008, sin señalar las razones por las cuales debe tenerse en cuenta dicha fecha; por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la actora suscribió un contrato en prácticas a la finalización del cual firmó un recibo de saldo y finiquito en que se reconocía la fuerza liberatoria en relación con posibles retribuciones o cantidades que pudiesen ser reclamadas por la trabajadora, suscribiendo un contrato indefinido 14 días después que fue extinguido reconociendo la empresa la improcedencia del mismo y ofreciéndole una indemnización, lo que solicita es que a efectos del cálculo de la indemnización, se tenga en cuenta el primer contrato y no se otorgue eficacia liberatoria al finiquito firmado. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren: en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión de reconocimiento de mayor indemnización en atención a una antigüedad distinta, en que la parte se limita a señalar que la antigüedad de la trabajadora debe ser 02-01-2008, pero no indica el supuesto error en que ha incurrido la juzgadora a quo, de ahí que haya que estar a la convicción de la juzgadora de instancia y a que al firmar el finiquito éste debe tener eficacia liberatoria; por el contrario, en la sentencia de contraste el debate se centra, precisamente, en que sí se justifican las razones por las que la actora entiende que debe tenerse en cuenta a efectos de la indemnización el comienzo de la prestación de servicios, fallando la Sala (a diferencia de la sentencia recurrida en que no consta un pronunciamiento expreso sobre este extremo), en atención a que al existir una interrupción entre contratos de sólo 14 días, y además referir el finiquito sólo a las cantidades relativas a los salarios que puedan estar pendientes respecto de las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y cuantos supuestos retributivos pudiesen existir en la relación laboral habida, debe reconocerse a efectos de indemnización, la fecha de concertación del contrato en prácticas que precedió al indefinido.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Prado Gómez en nombre y representación de DOÑA Eva María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2014 , en el recurso de suplicación número , interpuesto por DOÑA Eva María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 412/2013 seguido a instancia de DOÑA Eva María contra COMUNICACIONES BERGONDO S.L., INVERSIONES DEVESA MORANDEIRA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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