ATS 1088/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6228A
Número de Recurso447/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1088/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 47/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Negreira, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a que indemnice a la víctima en las cantidades reseñadas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Feliciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Herrera Aguilar, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP .

  1. Alega, en el escueto desarrollo del motivo, que "aunque fuera directamente apreciable a simple vista por el Tribunal de instancia, dicha secuela no constituye inutilidad del miembro lesionado, puesto que se conserva la función auditiva, ni deformidad a los efectos de una eventual tipificación en el art. 150 del Código Penal , por lo que debería haberse aplicado lo establecido en el art. 147 del Código Penal , con la consecuente modulación de la pena".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

  3. En el hecho probado, intangible dado el cauce de error iuris invocado, se describe que el acusado agredió a Iván golpeándole lo que le hizo caer al suelo, donde aquel le mordió la oreja derecha, lo que le provocó la pérdida traumática de 1/3 medio del hélix del pabellón, visible a simple vista y que constituye, como se razona en el fundamento de derecho segundo, una irregularidad física, ostensible y permanente, y una desfiguración que encaja sin duda en el concepto de deformidad, antes apuntado.

    La lesión encaja sin duda en el concepto de deformidad conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. La perdida de parte de la oreja afea su rostro de forma apreciable a simple vista.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 884.3 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Alega que la causa ha estado paralizada tres años y ocho meses, en distintos periodos (calificación, apertura del juicio oral, señalamiento para el juicio), y de "forma inexcusable e indebida", por lo que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

  3. La Audiencia no ha sido insensible al paso del tiempo transcurrido desde la imputación inicial hasta el momento del enjuiciamiento, pues aunque no se aprecia la atenuante invocada se ha impuesto prácticamente la pena mínima. Por otra parte, no existen méritos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. El tiempo total invertido (los hechos suceden en agosto de 2010 y se dicta sentencia en diciembre de 2014), no supone una extraordinaria dilación, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, pues eran varios los agresores, de los que únicamente se pudo identificar al aquí recurrente, y dos al menos los lesionados (Iván y Fátima), ni se aprecian, tampoco se alegaron en la instancia, periodos excesivos de inactividad o retrasos injustificados en la tramitación de la causa. Por otra parte, durante la causa fue necesaria la práctica de numerosas diligencias de investigación y las circunstancias de que fueran varios los implicados y que no pudieran ser finalmente identificados retrasaron, sin duda, la terminación del procedimiento.

    El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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