ATS, 3 de Febrero de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:720A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2019 se dictó auto por el que se acordó: "Continuar el trámite de las piezas de situación personal abiertas respecto de las personas que a continuación se señalan, a los solos efectos del aseguramiento personal que se acuerda.

Dejar sin efecto la busca y captura e ingreso en prisión, así como las órdenes nacionales e internacionales de detención que se hubieran acordado respecto de esta causa o de causa a ella acumulada, con relación a Everardo, Faustino y María Cristina.

Acordar por esta resolución la busca y captura e ingreso en prisión de:

- Everardo, con Documento Nacional de Identidad n.º NUM000, nacido el NUM001 de 1971 en Barcelona, España, hijo de Alonso y de Apolonia.

- María Cristina, con Documento Nacional de Identidad n.º NUM002, nacida el NUM003 de 1957 en Barcelona, España, hija de Benedicto y de Amparo.

Faustino, con Documento Nacional de Identidad n.º NUM004, nacido el NUM005 de 1959 en Terrassa (Barcelona), España, hijo de Carmelo y de Asunción.

Líbrense las oportunas órdenes nacionales de detención y puesta a disposición, órdenes europeas de detención y entrega, y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes.

Ratificar la declaración de rebeldía de Everardo, Faustino y María Cristina.

Remítanse las órdenes europeas de detención y entrega de Everardo y Faustino a la Autoridad Judicial competente de Bélgica y a Sirene, todas ellas para su difusión en el Sistema de información Schengen y a los efectos de su detención y entrega. Remítanse asimismo a Interpol como órdenes internacionales de detención para caso de localizarse a los rebeldes en un país que no pertenezca a la Unión Europea, con el compromiso de que se remitirán vía diplomática a través del Ministerio de Justicia conforme a la normativa de la Extradición las oportunas solicitudes de extradición.

Remítase la orden europea de detención y entrega de María Cristina a la Autoridad judicial competente en Escocia (UK) y a Sirene, para su difusión en el Sistema de información Schengen y a los efectos de su detención y entrega. Remítanse asimismo a Interpol como orden internacional de detención para caso de localizarse al rebelde en un país que no pertenezca a la Unión Europea, con el compromiso de que se remitirá vía diplomática a través del Ministerio de Justicia conforme a la normativa de la Extradición la oportuna solicitud de extradición.

Remítanse las oportunas requisitorias a los Iltmos. Sres. Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil a los efectos de la busca y captura nacional de los citados rebeldes.

Quede la presente resolución en la pieza de situación personal abierta a Everardo y llévese testimonio a las abiertas a Faustino y María Cristina, así como a los autos principales.

Notifíquese el presente auto a las representaciones procesales de los procesados afectados, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y demás acusaciones, con instrucción de los recursos y plazos en los que los pueden interponer.".

SEGUNDO

Con fecha 27 de enero de 2020 tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por la representación procesal de María Cristina por el que solicita que se deje sin efecto la orden nacional de búsqueda, captura e ingreso en prisión, la orden europea de detención y entrega y la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales, así como el auto de procesamiento contra la citada, toda vez que fue proclamada diputada electa al Parlamento Europeo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido de la citada solicitud, solicita: 1.º.- Que, en atención a lo expuesto, se mantengan las medidas cautelares personales actualmente vigentes para la referida procesada: prisión provisional, órdenes nacionales e internacionales de detención y la declaración de rebeldía, que solo podrá dejarse sin efecto cuando comparezca voluntariamente o sea entregada para responder de los cargos que se le atribuyen.

  1. - Que se comunique, a la mayor brevedad posible, al Parlamento Europeo el mantenimiento de las medidas cautelares para salvaguardar los fines del proceso penal.

  2. - Que se solicite, también a la mayor urgencia posible, al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad, conforme a lo establecido por el art. 9, párrafo 3°, del Protocolo de acuerdo con la interpretación establecida y a los efectos previstos por la sentencia del TJUE antes citada.

  3. Que se comunique de forma inmediata a la autoridad de ejecución del Reino Unido, al amparo del art 20 de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden europea de detención y entrega entre Estados miembros, la remisión al Parlamento Europeo de la solicitud de suspensión de la inmunidad, al objeto de que deje sin efecto los plazos para la resolución de la entrega hasta tanto el Parlamento Europeo decida sobre tal petición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de María Cristina manifiesta que la procesada fue proclamada diputada electa al Parlamento Europeo por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de enero de 2020 (BOE de 24 de enero), por lo que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Justicia Europeo (TJUE) de 19 de diciembre de 2019, se encuentra protegida por las inmunidades que reconoce el artículo 9 del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En su consecuencia, solicita que se deje sin efecto la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesa sobre ella, al igual que la orden europea de detención y entrega, además de la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales que también le afectan.

  1. Sostiene el escrito-solicitud que, de conformidad con el apartado a) del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo 7 del TFUE, la procesada goza en España de la inmunidad reconocida a los miembros del Parlamento español, por lo que solo puede ser detenida en caso de flagrante delito y debe interesarse suplicatorio a la cámara de pertenencia (en este caso al Parlamento Europeo) para que los tribunales españoles puedan proceder contra ella. Sostiene su posicionamiento con la cita de cuatro antecedentes en los que el Tribunal Supremo habría actuado de esa forma. De dos de ellos la parte no aporta sino notas periodísticas, sin indicación de los antecedentes judiciales que permitan su identificación histórica y que posibiliten evaluar las circunstancias que analizó el Tribunal al tomar su decisión. Los otro dos son el caso Carlos Barral Agesta, que invoca a partir de su mención en los antecedentes de la STC 90/1985; y el que denomina caso Ángel Alcalde, resuelto por el Tribunal Supremo en auto de 1 de diciembre de 1989. Respecto de estos precedentes, se expresa que tan pronto como el Tribunal Supremo asumió la competencia para conocer de los procedimientos seguidos contra los diputados aforados, decidió cursar el correspondiente suplicatorio ante la cámara correspondiente. Su argumentación se refuerza, en la parte final de su escrito, desarrollando que el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado el 14 de mayo de 2019, lo que en realidad sostiene es que el órgano judicial solo está dispensado de cursar el suplicatorio a la cámara respectiva cuando se haya decretado la apertura del juicio oral contra el encausado parlamentario, debiéndose satisfacer el requisito de procedibilidad cuando únicamente haya sido procesado y esté pendiente de la apertura del juicio oral, detallando una serie de párrafos de la resolución que le permiten sostener esa lectura.

    Respecto de la inmunidad prevista en el párrafo primero, apartado b), del artículo 9 del Protocolo 7, defiende que su contenido impide el sostenimiento de la orden europea de detención y entrega, por lo que entiende que no es aplicable en estos supuestos el artículo 20 de la DM 2002/584, además de afirmar que la inmunidad impide la orden europea de detención conforme a la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia (sentencia de 14 de febrero de 2002) en el asunto República Democrática del Congo c. Bélgica. Considera además que la euroorden que le afecta se enfrenta a la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, por lo que aquella debe dejarse sin efecto, tal y como esgrime haber hecho el Tribunal Supremo en los precedentes anteriores indicados. Una decisión que sería además conforme con la inmunidad prevista en el párrafo segundo del ya mentado artículo 9 del protocolo 7 del TFUE, cuando indica que gozan de inmunidad los diputados al Parlamento Europeo " cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de él".

  2. Entrando ya al análisis de estas cuestiones, debe partirse de que la proclamación de María Cristina como candidata electa al Parlamento Europeo, determina contar con la inmunidad reconocida en el artículo 9, del Protocolo 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la vista de la doctrina asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada en la cuestión prejudicial C-502/19 planteada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en relación al procesado y hoy condenado Melchor, considerando para ello que las sentencias del TJUE son de obligado cumplimiento para todos aquellos que se encuentren en situaciones similares a las contempladas en su jurisprudencia interpretativa, por aplicación de los principios de primacía y de efectividad del Derecho Europeo, de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    Dicha sentencia estableció que, puesto que el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión (Protocolo 7 del TFUE) prevé inmunidades para los " miembros del Parlamento Europeo", sin que el artículo defina quienes deben considerarse integrados en tal condición, dado que los miembros del Parlamento Europeo son elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, y dado que es competencia de los Estados miembros regular el procedimiento electoral y la proclamación oficial de los resultados electorales, de los que " toma nota" el Parlamento Europeo, debe considerarse que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo indicado, se produce a partir del momento en que los candidatos sean oficialmente proclamados electos en los resultados electorales ofrecidos por los Estados miembros (apartados 65, 68, 69, 70 y 71 de la resolución analizada).

  3. Sin embargo, el reconocimiento de esta inmunidad no puede tener el alcance que la representación de la procesada defiende.

    La sentencia que contemplamos destaca que, conforme con el artículo 343 del TFUE, los diputados elegidos se benefician de los privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

    Respecto del contenido material de la inmunidad, la sentencia recuerda (apartados 77 y 78) que los miembros del Parlamento Europeo disfrutan durante su mandato de los privilegios establecidos en párrafo primero del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, esto es, que desde que hayan sido oficialmente proclamados como tales, y aun cuando el Parlamento Europeo no se encuentre reunido en sesión, los parlamentarios europeos gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Añade además (apartado 79 y ss) que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo ya mencionado, los miembros del Parlamento Europeo gozarán de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

    En cuanto a la definición de su límite temporal, la sentencia proclama que la inmunidad no se limita al periodo quinquenal de un mandato que se inicia con la apertura del primer periodo de sesiones después de cada elección (apartado 72), sino que la inmunidad de desplazamiento recogida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo, es apreciable a los miembros proclamados cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la publicación oficial de los resultados electorales, a fin de garantizar que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y puedan verificarse las credenciales de sus miembros. De este modo, la sentencia concluye que los miembros del Parlamento Europeo gozan de la inmunidad de desplazamiento antes incluso de que comience su mandato (apartado 80).

    La sentencia expresa además la vigencia del privilegio recogido en el párrafo tercero del tan citado artículo 9 del Protocolo, advirtiendo de la necesidad de solicitar del Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad de un parlamentario cuando la actuación judicial quede imposibilitada por los privilegios descritos, detallando que tal petición es también exigible cuando la inmunidad de asistencia a la sesión constitutiva se enfrente a una medida de prisión provisional que se considere necesario mantener.

    Por último, es importante resaltar que, puesto que las condiciones de operatividad de la inmunidad vienen afectadas por el Derecho de las legislaciones nacionales, a las que el artículo 9 del Protocolo se remite, la sentencia incide en puntualizar que debe garantizarse, en todo caso, que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir las misiones que le han sido atribuidas (apartado 76 de la sentencia).

  4. Es evidente que la situación procesal de rebeldía de María Cristina ha impedido que su inmunidad de asistencia (recogida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión), resulte afectada en la situación actual del proceso. A diferencia del procesado Melchor, su situación de prófuga de la justicia conduce a que sus desplazamientos a las sesiones parlamentarias se verifiquen por sí misma y al margen de cualquier restricción de libertad acordada por este instructor, considerando, como se verá, la suspensión de la ejecución de la OEDE cursada en su día. Por ello, ni procede que este instructor adopte medidas orientadas a que el Parlamento Europeo pueda operar con plena capacidad a la hora de cumplir la función que tiene encomendada, ni resulta preciso interesar la suspensión de la inmunidad para posibilitar una privación de libertad que esté impidiendo la completa constitución de la Cámara, tal y como posibilitaba la sentencia del TJUE respecto del condenado Melchor.

  5. Respecto de la inmunidad prevista en la letra a) del párrafo primero del artículo 9, en lo que hace referencia a su operatividad en el territorio español al que pertenece la encausada, el Protocolo 7 del TFUE le atribuye los privilegios reconocidos a los miembros del Parlamento nacional.

    Esta remisión comporta la viabilidad de la orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión adoptada con posterioridad al procesamiento de la Sra. María Cristina y antes incluso de que recientemente (el 24 de enero de 2020) adquiriera la inmunidad que se analiza, sin que dicha orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión esté subordinada a la petición de suplicatorio o el previo alzamiento de la inmunidad que le afecta.

    La representación de la procesada sostiene lo contrario, esgrimiendo lo sostenido en el auto de esta Sala de 1 de diciembre de 1989, además de en otros tres supuestos de nula identificación dentro de los anales del Tribunal. Arguye que el Tribunal Supremo, pese a estar procesado el parlamentario inculpado en esos procedimientos, sí cursó suplicatorio a la Cámara respectiva y dejó sin efecto las medidas cautelares personales a las que estaban sometidos en alguno de esos procedimientos, lo que es evidencia de que la inmunidad parlamentaria obliga en España a cursar el suplicatorio respecto de encausados que se encuentran en la misma situación que ella, denunciando que tales precedentes fueron obviados por la Sala del Tribunal Supremo en su auto de 14 de mayo de 2019, emitido respecto de Melchor, pero en cuya doctrina se asientan las previas decisiones de este instructor relativas a los procesados Carlos Francisco y Everardo.

    Debe indicarse que la decisión de este instructor respecto de estos dos últimos procesados no se asienta en la divergencia entre el procedimiento seguido en esta causa y el que conducía la causa en el precedente que se alega, por más que un inciso del redactado remarque la diferenciación. La resolución subraya que ni el auto invocado como procedente ni la representación de los procesados, realizaban un análisis de las razones que condujeron entonces a pedir el suplicatorio en ese momento procesal.

    El auto de la Sala de 14 de mayo de 2019 destaca que el artículo 71 de la CE recoge dos prerrogativas para los parlamentarios españoles: la inviolabilidad (en el plano sustantivo) y la inmunidad (en el plano procesal). La inviolabilidad supone la irresponsabilidad penal de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el ejercicio de la función parlamentaria. La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos, frente a cualquier detención (salvo flagrante delito), o frente al sometimiento a un proceso penal. Pero la inmunidad cede cuando la Cámara correspondiente concede la pertinente autorización.

    Analizó esta resolución si en el actual estado de un procedimiento ordinario resultaría obligado recabar esa autorización parlamentaria, activando así el correspondiente suplicatorio. Una cuestión que resuelve en sentido negativo, no solo respecto de aquellos supuestos en los que se accede a la condición de parlamentario estando pendiente la celebración de un juicio oral previamente aperturado (como en dicha resolución se contemplaba), sino respecto de cualquier parlamentario que acceda al cargo después de su procesamiento.

    Para este posicionamiento, desde una perspectiva constitucional, la resolución de 14 de mayo de 2019 destacaba que el art. 71.2 CE proclama que los Diputados y Senadores no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización de la Cámara respectiva, recordando que el significado de la voz procesamiento contempla una resolución judicial motivada que, en el seno del procedimiento ordinario por delitos ( art. 384 LECrim), confiere judicialmente el " status" de imputado, determinando, aun de forma interina o provisoria, la legitimación pasiva, y que constituye un presupuesto previo e indispensable de la acusación.

    Destacó la resolución de la Sala que en el mismo sentido se manifiestan los reglamentos de las Cámaras legislativas. El artículo 11 del Reglamento del Congreso indica que los Diputados no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización del Congreso. El artículo 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado señala que los senadores no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio.

    Concluía la resolución que esta interpretación es coherente con el significado histórico de la garantía de inmunidad y, lo que es más importante, es la única sostenible a partir de una lectura constitucional del proceso penal, pues la inmunidad protege frente a la apertura de procesos concebidos para alterar y perturbar el normal funcionamiento de la cámara legislativa, no para impedir el desenlace de una causa penal en la que el diputado o senador electo ha sido ya procesado, soportando el ejercicio de la acción penal desde un momento previo a la constitución de las cámaras y a su propia incorporación como miembro de cualquiera de ellas. Como reflejaba la mencionada resolución, la exigencia de autorización legislativa para que el poder judicial culmine un proceso penal iniciado cuando los procesados no eran diputados o senadores electos, supondría subordinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional a una tutela parlamentaria ajena al equilibrio de poderes diseñado por el poder constituyente.

    Igual interpretación extraía de la legalidad ordinaria recogida en los artículos 750 a 756 LECrim (Título I, Libro IV) y la Ley de 9 de febrero de 1912. Destaca la doctrina de esta Sala que ambas regulaciones son preconstitucionales y plantean numerosos problemas interpretativos, identificándose en la resolución que venimos contemplando la necesidad de interpretar ese cuadro normativo conforme a lo establecido en el art. 71 de la CE y, desde otra perspectiva, a la luz del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE, pues al tratarse la inmunidad de un privilegio -de innegable y legítima constitucionalidad- debía ser objeto de interpretación restrictiva (en el mismo sentido el ATS 12 de enero de 2015, con cita de los ATS de 24 de marzo de 1983 , 8 de julio de 1986 o 12 y 27 de julio de 1993 , entre otros).

    En lo que interesa a la situación procesal en que se encuentra María Cristina, la resolución destacaba la rúbrica del Título I del Libro IV LECrim ("Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes"), así como la literalidad del artículo 750 de la LECrim, que considera que la autorización de la Cámara es precisa si el Juez o Tribunal encuentra méritos "para procesar" a un senador o diputado a Cortes. Y remarcaba que una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria " para procesar", esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas.

    Se trata, por tanto, de una previsión a futuro. El sentido constitucional de la inmunidad y su propia justificación histórica no permiten igualar la autorización para procesar con la homologación parlamentaria del ya procesado. Carece de justificación constitucional que el normal desarrollo de un proceso terminado en su investigación, y cuya prosecución se ha malogrado por no estar los procesados a disposición de la Justicia y por proscribirse en nuestro ordenamiento jurídico el enjuiciamiento en su ausencia, exija para su normalidad democrática el nihil obstat del órgano parlamentario. Como indicábamos en la resolución de 14 de mayo de 2019, no forma parte de las garantías propias del estatuto personal del diputado o senador imponer una valoración retroactiva de la incidencia que ese proceso penal puede tener en la normal actividad de las Cámaras.

    Por otra parte, la resolución analizada destacaba que esta concepción está también presente en la Ley de 9 de febrero de 1912 cuando señala que solo al Tribunal Supremo le corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo "para procesar" a un Senador o Diputado (cfr. art. 5).

    De este modo, como se ha indicado inicialmente, puesto que María Cristina fue procesada por auto de 21 de marzo de 2018 (declarado firme tras la tramitación de unos recursos carentes de efecto suspensivo), la inmunidad que alcanzó casi dos años después, el 24 de enero de 2020 con ocasión de su proclamación como miembro electo del Parlamento Europeo (proceso electoral convocado por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril), no impone la solicitud de suplicatorio para la adopción de las medidas adoptadas, menos aun cuando la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, en su parte dispositiva contempla la posibilidad de que tales medidas sean mantenidas. Sin perjuicio, como se deriva del contenido de la citada sentencia del TJUE, que en la hipótesis de que en un futuro los procesados fueran materialmente privados de libertad en España, de considerarse justificado y eficaz mantener su prisión para realizar determinados actos judiciales cuya omisión imposibilite la prosecución del procedimiento o por otros motivos específicos, poder autorizar la asistencia a distintas reuniones parlamentarias (tal y como el TJUE contempla), siempre que no se hubiera suspendido su inmunidad conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.

    Por todo ello, y siguiendo el auto de la Sala de 14 de mayo de 2019, este instructor concluye que entender que la inmunidad opera más allá del momento procesal literalmente marcado en las normas anteriores supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a esa garantía.

  6. Contrariamente a lo indicado por la parte, la tesis ha sido sustentada por este Tribunal en numerosas resoluciones. El ATS de 18 de julio de 2013 indicaba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución, y los arts. 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11 del reglamento Congreso de los Diputados, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado, miembro de una cámara legislativa. El suplicatorio tiene la naturaleza de petición de autorización para proceder a la investigación de unos hechos que, en principio, tienen trascendencia penal y que son imputados a un aforado parlamentario. No es, por lo tanto, una imputación procesal de un hecho con relevancia penal.

    En el mismo sentido, el ATS de 23 de junio de 2009 (como los AATS de 14 de julio de 2015 o de 28 de abril de 2016) detallaba que "Tan pronto como el instructor designado advierta la existencia de indicios racionales de criminalidad contra cualquiera de los aforados deberá exponerlo a esta Sala a los efectos de la solicitud de suplicatorio, conforme al art. 71.2 de la Constitución, con carácter previo a su inculpación, procesamiento, o adopción de cualquier medida cautelar". Y en el auto de 25 de junio de 2013, indicábamos que "El artículo 71.2 de la CE en su párrafo refiriéndose a los Diputados y Senadores, dice que no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, y en términos equivalentes se pronuncia el artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Desde la perspectiva que resulta de estos artículos, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado. Corresponde su adopción y tramitación a la Sala II del Tribunal Supremo, art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nombrará de entre sus miembros un instructor". En el mismo sentido se expresan también los AATS de 13 de noviembre de 2014 y 1 de abril de 2016.

  7. Así pues, a diferencia de lo que sustenta la parte, el posicionamiento del Tribunal en este supuesto no es contrario a los precedentes judiciales que expresa.

    Es uniforme la doctrina de la Sala relativa a que el suplicatorio es una exigencia para el juicio de inculpación de cualquier parlamentario, sin que ello se oponga a una investigación previa, ( ATS 14 de febrero de 2011). Concretamente, en el auto de este Tribunal de 9 de julio de 2013, que se posiciona en los mismos términos que el anteriormente citado, se indicaba que "el suplicatorio es una petición de autorización para proceder, su naturaleza no es la imputación de un hecho con relevancia penal, sino la autorización antes del juicio de inculpación cuando la investigación de unos hechos, en principio, tienen trascendencia penal".

    Hemos dicho además que la competencia para solicitar el suplicatorio es exclusiva del Tribunal Supremo, único que tiene competencia para el conocimiento del proceso contra parlamentarios aforados, tal y como refleja el artículo 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 en los términos que ya se han señalado. Solo al Tribunal Supremo corresponde el análisis de concurrencia de las circunstancias que hacen precisa y oportuna la petición del suplicatorio, para lo que hemos dicho además que el suplicatorio solo debe cursarse cuando se aprecien bases fácticas firmes que lo justifiquen, sin perjuicio de que pueda tomarse declaración al parlamentario con carácter previo a la concesión del suplicatorio si esta solidez no existe y el afectado es citado a declarar de manera voluntaria y con asistencia letrada ( AATS de 30 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 2013).

    Los precedentes traídos en alegación por la parte corresponden a personas que, pese a haber sido procesados o inculpados por el tribunal que conocía de la causa, habían adquirido con posterioridad la condición de parlamentarios. Esa adquisición no solo comportó la adquisición de la inmunidad que se analiza, sino la atribución del conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud del aforamiento que integra su estatuto de parlamentarios. De este modo, la asunción de competencia por el Tribunal Supremo y la necesidad de que el órgano competente confirme que concurren las bases fácticas que justificaban la prosecución del proceso, llevó a la petición del suplicatorio cuando, tras analizar la oportunidad de una eventual inculpación del parlamentario, se apreció justificado que el Tribunal Supremo sustanciara el procedimiento contra ellos; una situación que no solo se ha producido en los supuestos que la procesada esgrime, sino también en muchos otros como son los AATS de 8 de octubre de 1991; 29 de julio de 2009; 26 de julio de 2010; 16 de mayo de 2011; 12 de julio de 2013; 1 de diciembre de 2014; 9 de julio de 2015 o 28 de enero de 2016, entre otros.

    No es esta la situación que contemplamos. Al tiempo de adquirir los encausados la condición de parlamentarios, el Tribunal Supremo venía ya conociendo de la causa y, por haber apreciado la concurrencia de una base firme de inculpación, no solo había procesado a los investigados dos años antes, sino que se había concluido el sumario hacía ya un año y medio, además de ponerse a disposición de la Sala de enjuiciamiento a los procesados que no eludieron la acción de la justicia. El procedimiento solo estaba paralizado respecto de los otros encausados en situación de rebeldía; y lo estaba después de haber sido procesados y tras practicarse todas las diligencias de investigación que se consideraron precisas, derivándose la paralización exclusivamente de la imposibilidad procesal y material de culminar la fase sumarial sin haberles tomado declaración indagatoria. Esta es la realidad contemplada en el auto de esta Sala de 14 de mayo de 2019, perfectamente acorde con la finalidad constitucional del suplicatorio, además de con la competencia ratione personae para solicitarlo.

  8. En lo que atañe a los privilegios que ostentan los miembros del Parlamento Europeo en el territorio de cualquier otro Estado miembro, la letra b) del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, otorga inmunidad frente a toda medida de detención y frente a toda actuación judicial.

    Al respecto, debe resaltarse (como se ha dicho) que la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, consciente de la confrontación entre la adecuada actividad parlamentaria y el buen fin del proceso penal en el que un parlamentario esté incurso, particularmente cuando la suspensión de la inmunidad es susceptible de ser otorgada, permite la subsistencia de las medidas cautelares personales que el Tribunal entienda precisas, sin perjuicio de que se curse de inmediato al Parlamento Europeo la petición de suspensión de la inmunidad. Y debe resaltarse también que la inmunidad recogida en el apartado b) del párrafo primero, presenta en este supuesto un contenido material directamente definido en el ordenamiento comunitario, cuya superación comporta solicitar a la mayor brevedad que el Parlamento Europeo suspenda dicha inmunidad, como exige el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

    Se muestra así la pertinencia de mantener las Ordenes europeas de detención y entrega, solicitando al tiempo del Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad. Una situación para la que se contempla en el artículo 20 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, que:

    " 1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 17 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.

    El Estado miembro de ejecución garantizaraŽ que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.

    Añadiendo en su número 2, inciso último, que "C uando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora".

    La suspensión en el cumplimiento de la euroorden será por ello de directa e inmediata aplicación para cualquier Estado miembro que inicie un expediente para la atención de la euroorden, sin perjuicio de que estará concernido a atender las prevenciones del párrafo segundo del artículo 20.2 de la Decisión Marco.

    Un régimen jurídico que no se ve alterado por la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia (sentencia de 14 de febrero de 2002) en el asunto República Democrática del Congo c. Bélgica , no solo porque se trata de un órgano extracomunitario que resuelve cuestiones entre Estados con posiciones enfrentadas, sino porque aquella resolución hacía referencia a una orden internacional de detención dictada contra el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de la RepuŽblica DemocraŽtica del Congo, entendiéndose (por un diferente estatuto que el que aquí se ha expuesto) que no cabía excepción alguna a la norma que establece la inmunidad de procesamiento penal ante un tribunal extranjero y la inviolabilidad para los ministros de relaciones exteriores en el ejercicio de su cargo, aun cuando se les acuse de haber cometido crímenes de guerra o de lesa humanidad. No sin hacer hincapié, incluso, en que el goce de las inmunidades no equivale a la impunidad, señalando que las inmunidades no constituían de hecho un impedimento para el procesamiento de un ex ministro de relaciones exteriores o que estuviera en el ejercicio de su cargo en determinadas circunstancias que la sentencia ejemplificaba.

SEGUNDO

Reclama también la procesada que se deje sin efecto la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales. No existe ningún soporte en la inmunidad que se configura en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE que apoye esa aspiración respecto de países terceros a la Unión Europea.

Debe analizarse, en todo caso, la situación de María Cristina en cuanto al procedimiento para la ejecución de la euroorden dictada para su detención y entrega y que está tramitándose actualmente en el Reino Unido.

El Tratado de la Unión Europea (TUE), tras establecer en su artículo 50 que todo Estado miembro podrá decidir retirarse de la Unión de conformidad con sus normas constitucionales, especifica en su punto 3 que los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada.

El artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2019/1810, del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido el 29 de octubre de 2019, por la que se prorrogó el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, fija como fecha de entrada en vigor del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Así se expresa también en el artículo 185 del mencionada Acuerdo de retirada.

Lo expuesto determina que la inmunidad fijada en el derecho comunitario, incorporada en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE, no es una norma aplicable en el territorio del Reino Unido.

Así resulta pese a que el acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2019/C 384 I/01) señala en su artículo 7 (salvo previsión específica en contrario), que a los efectos de dicho Acuerdo se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo, incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes.

La previsión específica en contrario deriva del propio artículo 7 antes citado, que contempla que la previsión de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión no alcanzan al Reino Unido en lo que respecta -entre otros- a la designación, el nombramiento o la elección de miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como la participación en el proceso decisorio y la asistencia a las reuniones de las instituciones, entre las que se incluye la asistencia a las reuniones de los comités a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Fijando también el artículo 106 del Acuerdo, en coherencia con lo anterior, que respecto de la inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo únicamente se aplicará en el Reino Unido la inmunidad recogida en el artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, esto es, la que hace referencia a las opiniones y votos emitidos antes del final de período transitorio por los miembros del Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, incluidos los antiguos miembros y con independencia de su nacionalidad.

No obstante, ello no comporta, sin más, que deba aplicarse de inmediato el Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985, ratificado por España mediante Instrumento de 24 de marzo de 1986 (BOE, núm. 102, de 29 de abril de 1986).

El artículo 62 del Acuerdo de retirada precisa, en lo tocante a los procedimientos de cooperación judicial en materia penal que estuvieren en curso, que el Reino Unido, así como los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, aplicarán la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, siempre que se trate de órdenes de detención europeas en las que la persona buscada haya sido detenida antes del final del período transitorio, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución decida que la persona buscada debe seguir detenida o quedar en libertad provisional.

Ello determina la aplicación en el caso presente de la propia decisión marco, con la sola excepción de no resultar procedente la suspensión recogida en su artículo 20 cuando se suscite en virtud de la inmunidad parlamentaria recogida en el artículo 9 del TFUE, por no concurrir en este supuesto el presupuesto del que el artículo 20 hace depender la suspensión del procedimiento, esto es, que "la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución".

Todo ello sin perjuicio de que la autoridad judicial ejecutante pueda reforzar las medidas de aseguramiento existentes si entendiera que concurre un mayor riesgo de que María Cristina eluda el procedimiento de cooperación que se está tramitando, no solo porque el procedimiento de entrega por el Reino Unido (y las medidas de aseguramiento que le son inherentes) no está sujeto a que el Parlamento Europeo preserve o suspenda la inmunidad descrita en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE, cuanto porque pudiera confluir el riesgo de que la encausada abandone el territorio del Reino Unido para establecerse en un país de la Unión en el que la inmunidad le alcance.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

Reconocer a María Cristina las inmunidades y privilegios recogidos en el artículo 9, del Protocolo 7 del TFUE, en su condición de miembro del Parlamento Europeo.

Mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesa sobre ella, al igual que la orden europea de detención y entrega, además de la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales que también le afectan.

En consideración a la inmunidad concurrente, y por cauce de la presidencia de esta Sala y del Tribunal Supremo, comuníquese al Parlamento Europeo el previo procesamiento de María Cristina, con remisión de copia del auto de procesamiento y de los autos que resolvieron sus correspondientes recursos de reforma y apelación.

También por el mismo cauce, solicítese al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo ya mencionado, a fin de que pueda continuar la ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega que han sido dictadas. Remítase para ello copia de la resolución que materializa la petición de esa suspensión de la inmunidad.

Solicítese a la autoridad de ejecución del Reino Unido que, por las razones expuestas, continúe el trámite de la euroorden cursada en su día, con independencia del curso que pueda seguir la petición al Parlamento Europeo para que suspenda la inmunidad reconocida a María Cristina en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE; así como que se analice la oportunidad de potenciar las medidas de aseguramiento si se entienden precisas.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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