STS, 24 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3458
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por el Letrado Don José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de DON Florian , contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 1904/2011 , interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, autos nº 609/2010 seguidos a instancia de DON Florian frente a FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I DE SAN PAU, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2013 por el Letrado don José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de DON Florian presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se señale la obligación por parte de la Administración del Estado de abonar los daños y perjuicios causados al demandante por tal error, con los demás pronunciamiento adecuados a la pretensión de esta parte.

SEGUNDO

Con fecha 16 de diciembre de 2013 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado y por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I DE SAN PAU.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de error judicial debe ser DESESTIMADA. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, acto que fue suspendido por providencia de 14 de octubre de 2014. Se ha señalado de nuevo para nueva votación y fallo el día 18 de junio de 2015, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del alcance de la denuncia de error judicial, hay que recordar las líneas generales de la Sala sobre el error judicial, que, como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reiteran las de 11 de octubre de 2011 , las de 7 de marzo de 2012 de la Sala del art. 61 y la de 18 de diciembre de 2013 de esta Sala, parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

  1. ) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

SEGUNDO

1. La presente demanda de error judicial se funda en que la sentencia de suplicación a la que se imputa, se basa en el artículo 42-1 del Convenio Colectivo de la Fundación demandada para el personal facultativo del Hospital Santa Creu i Sant Pau para los años 2002 a 2005 en su redacción original, la publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 18 de marzo de 2002 y no en la redacción definitiva de ese precepto del Convenio Colectivo que la modificó, al igual que la de otros preceptos, y que se publicó en el referido Diario Oficial el 30 de septiembre de 2002, redacción esta última que fue objeto de sucesivas prórrogas, la última por la Adicional 3 del Convenio para los años 2008 a 2010.

La demanda así articulada no puede prosperar porque no existió el error que se denuncia y porque de haber existido algún no se trataría del error cualificado, indisculpable y exento de lógica, al que se refieren los artículos 292 y 293 de la Ley Órganica del Poder Judicial .

  1. En primer lugar debe tenerse presente que no se ha acreditado que la sentencia de suplicación aplicase la primitiva redacción y no la rectificada que se aprobó después, porque ningún indicio existe al respecto, mientras que por el contrario si consta que al impugnar el recurso de suplicación nada se dijo sobre el particular por la parte hoy demandante, seguramente porque la empresa solo mencionaba el art. 42-1 del Convenio, cita con la que debe entenderse se remitía al aludido por la sentencia de instancia en el ordinal decimoquinto de los hechos probados y en su fundamento de derecho quinto, máxime cuando en el cuerpo del recurso de suplicación la empresa argumentaba que había que hacer una interpretación conjunta del contrato suscrito el 1 de julio de 2008, del Convenio Colectivo y del Reglamento del Cuerpo Facultativo, Reglamento este cuya mención indica que al empresa maneja el texto del art. 42 del Convenio publicado el 30 de septiembre de 2002, por cuanto en el texto publicado el 18 de marzo no existía un apartado e) que para la remoción de cargos se remitiera al Reglamento del Cuerpo Facultativo. Una simple comparación de la redacción dada al artículo 42 del Convenio en marzo de 2002 con la que, finalmente, se le dió en la publicación de septiembre de 202 nos muestra que se rectificó la redacción de los apartados a) y b) del art. 42 para suprimir que los cargos ejecutivos eran de libre designación y que su nombramiento era discrecional, pero que por lo demás la redacción siguió siendo en esencia la misma, salvo que al texto reformado se le añadió un apartado e) que dice: "Con relación a la renovación, remoción, evaluación y designación de cargos ejecutivos regirá lo establecido en el Reglamento del Cuerpo Facultativo, aprobado en fecha 28 de febrero de 1996". Esta adición indica que la empresa no trató de confundir al tribunal en su recurso porque se remitió a la última redacción del artículo 42 del Convenio, a la que es lógico se remita la sentencia de suplicación, máxime cuando dice que entre las servidumbres que conlleva el cargo, según el artículo 42-1 del Convenio, esta la de ser "removido del cargo", pues el término remoción aplicado a cargos ejecutivos se emplea en la redacción reformada y vigente, pero no en la originaria, en la que tampoco existía una remisión sobre la remoción al Reglamento del Cuerpo Facultativo . Consecuentemente, deben rechazarse las afirmaciones relativas a que la sentencia de suplicación aplica erróneamente un precepto derogado.

    Más aún, corrobora lo dicho la propia actuación de la parte demandante que, sobre este supuesto error, nada dijo al interponer el recurso de casación unificadora, donde tampoco alegó como contradictoria una sentencia en la que se dijese que no eran aplicables disposiciones convencionales derogadas. La pretensión de nulidad de la sentencia de suplicación por aplicar una norma derogada se formuló por primera vez en este Tribunal en el trámite de alegaciones concedido a la recurrente durante la fase de inadmisión de su recurso, argumentación que se rechazó por extemporánea y carente de las formalidades exigidas en un recurso de casación unificadora, pero que corrobora lo dicho sobre la inexistencia del error denunciado.

    Por lo razonado se estima que la sentencia de suplicación no incurrió en el error de aplicar una disposición convencional derogada.

  2. Cuestión distinta es la discrepancia que la parte demandante muestra con la interpretación que hace la sentencia de suplicación del art. 42-1 del Convenio, al entender más correcta la hecha por la sentencia de instancia. La parte actora entiende que la nueva y vigente redacción del artículo 42-1 del Convenio no permitía su libre remoción, ni con base en el Reglamento del Cuerpo Facultativo .

    Pero con estas alegaciones, al igual que con las relativas a que no era cierta la supresión de la unidad de trasplantes, ni la consiguiente reorganización operada que justificaba el cese, la parte demandante pretende reabrir un debate ya cerrado, lo que no es propio de este proceso por error judicial en el que no se puede insistir en pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados, ni combatir soluciones interpretativas lógicas y explicables con arreglo a las reglas de hermeneútica jurídica.

    En el presente caso esto es lo que hace la demanda de error examinada, plantear una interpretación, ajustada a sus intereses, que es coincidente con la que mantuvo al impugnar el recurso de suplicación y al interponer el de casación unificadora que en la demanda origen de este procedimiento reproduce en la parte que ahora examinamos. Pero, aparte lo dicho sobre la necesidad de rechazar la vía de error judicial para plantear de nuevo el mismo debate, debe tenerse en cuenta que la sentencia supuestamente errónea razona sobre la falta de indicios indicativos de una vulneración de derechos fundamentales y sobre los cambios normativos y organizativos que habían motivado la decisión empresarial, para terminar considerando justificado el cese en el cargo ejecutivo, vistas las alegaciones de la empresa sobre lo dispuesto en el contrato firmado acerca de renovar o no el desempeño de funciones ejecutivas, conforme al artículo 17 del Reglamento del Cuerpo Facultativo y demás concordantes del mismo, así como con el art. 42-1-e) del Convenio Colectivo , habida cuenta que se desempeñaba un cargo de confianza. Ante el conjunto de normas aplicables, se podrá discrepar de conclusiones tales como que la pérdida de la confianza conlleva la pérdida de la competencia requerida para el desempeño del puesto, lo que permite acordar el cese, pero no afirmar que las mismas son constitutivas del error que se pretende reparar en este procedimiento especial, porque los razonamientos que contiene la sentencia recurrida no evidencian el burdo error requerido para el éxito de la pretensión regulada por los artículos 292 y 293 de la L.O.P.J ., pues no existe un desajuste patente e indudable entre lo dispuesto en las normas aplicables y las soluciones que se extraen de los mismos, máxime cuando a la parte actora le es imputable no haber subsanado por vía del recurso de casación las conclusiones de la sentencia de suplicación que tacha de erróneas.

    Por lo razonado y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede desestimar la demanda de error judicial objeto de estas actuaciones. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial presentada por la representación de DON Florian , contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 1904/2011 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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