STS 465/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3485
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Severino representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Oviedo con fecha 13 de noviembre 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Jose Luis y Santiaga , representados por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado nº 3342/2012, contra Severino , por un delito de abusos sexuales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, que en la causa nº 29/2014 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - Se declara probado el siguiente relató de hechos: El acusado Severino , mayor de edad con DNI N.° NUM000 y sin antecedentes penales, es el progenitor de Alicia , nacida el NUM001 del 2006, fruto de la relación de pareja que mantiene con Berta .

Desde que la menor Alicia contaba con cinco años de edad, Severino , con el ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, aprovechaba las ocasiones en que se encontraba a solas con su hija menor en la casa familiar, sita en el Caleyo-Soto de Ribera, para hacerle tocamientos en su zona genital, realizados en fechas no precisadas pero en todo caso en más de tres ocasiones.

El 6 de julio del 2012, en que la menor Alicia se encontraba en Piedras Blancas desde hacía siete días en compañía de sus abuelos maternos relató a su abuela Santiaga los citados tocamientos, siendo llevada al Hospital San Agustín de Avilés quien remitió parte médico de asistencia al Juzgado de Guardia.

A raíz de estos hechos, la Consejería de Bienestar Social y Vivienda incoó expediente de protección bajo el N.° NUM002 en el seno del cual acordó, con el consentimiento de los progenitores y de los abuelos maternos, conceder a estos últimos la guarda provisional de la menor Alicia ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una vez cumplida dicha pena a otra de OCHO AÑOS de libertad vigilada, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre la menor Alicia durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la menor Alicia , de su domicilio o centro escolar, así como a cualquier otro lugar que la misma frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier tipo de medio, por un periodo de OCHO AÑOS a cumplir simultáneamente con la privativa de libertad señalada.

Que debemos condenar y condenamos a Severino a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la menor Alicia en la persona de su representante «legal en 6.000 E, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales y del art. 576 de la LEC ; así como a abonar mensualmente en concepto de alimentos para su hija menor Alicia el 30 % de los ingresos netos que perciba, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe por la perceptora.

Se le IMPONEN las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim .., por incongruencia omisiva.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim .. y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim .. y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art, 24.2 CE , del que forma parte el principio "in dubio pro reo".

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim .. y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art, 24.2 CE , del que forma parte el principio "in dubio pro reo".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente que se declare incursa en quebrantamiento de forma la sentencia recurrida por no haber resuelto una cuestión que afirma propuesta en tiempo y forma, siquiera ya en el acto del juicio oral: la de que los hechos ocurrieran con posterioridad al día 22 de diciembre de 2010.

La trascendencia de tal dato deriva de la supuesta inexorable aplicación a los hechos del Código Penal en su redacción vigente anterior a esa fecha.

Basta para rechazar tal motivo dos consideraciones breves: a) que la sentencia declara que la menor al tiempo del abuso superaba los cinco años, dato que implica posterioridad a tal fecha, y b) que los abusos se prologaron con continuidad delictiva posteriormente a tal fecha, por lo que en todo caso es de aplicación la norma vigente en la fecha en que tales posteriores hechos tuvieron lugar.

La cual, por otra parte no implica superior pena a la prevista en la vigente al tiempo de comienzo del delito continuado (183 en relación con 180.1.4 de aquél). Incluso la sentencia de instancia advierte que la data de inicio impide precisamente la estimación de la agravante específica del art 183.1 y 4 a) del Código Penal . Por lo que la data es establecida en beneficio del reo.

En cualquier caso cabe hablar de falta de respuesta.

SEGUNDO

El segundo de los motivos parte del mismo alegato, pero invocando ahora un defecto de motivación en la sentencia con contenido constitucional, de suerte, se afirma, que deviene vulnerada la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Con independencia de que el derecho fundamental alegado se satisface por la argumentación que no incurra en incuestionable arbitrariedad, conforme a reiterada doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo, es lo cierto que la recurrida fija dos fechas no sometidas a duda: a) la de nacimiento de la menor en NUM001 de 2006, y b) la de persistencia de los hechos hasta días próximos a 6 de julio de 2012 en que la menor da cuenta del comportamiento del progenitor a su abuela.

Lo que explica por sí solo el aserto de la sentencia que el recurrente impugna, con contenido argumental suficiente.

TERCERO

El tercero de los motivos acude ya a la protesta de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Pero solamente en cuanto al dato de hecho relativo a la fecha de los hechos.

Basta remitir a lo que acabamos de decir para reiterar la existencia de la prueba de la fecha cuestionada, de manera inequívoca como resultado de la prueba testifical de la ascendiente denunciante.

CUARTO

Es en el motivo cuarto donde la invocación de la misma garantía de presunción de inocencia se refiere a la imputación de autoría de los hechos que fundan la condena.

Se alega que el medio probatorio de cargo, constituido por la declaración de la menor víctima, no se valoró con "criterios racionales y lógicos". Así lo pondría de manifiesto el informe forense sobre la inviabilidad de someter aquellas manifestaciones de la víctima a un riguroso examen de credibilidad.

Es decir que, desde la pericia aportada no cabría atribuir credibilidad al testimonio de la menor.

Pero olvida tal planteamiento: a) Que la credibilidad del testimonio, más si es directo, salvo cuando viene fundado en expresos argumentos irracionales o arbitrarios, cae fuera del control que cabe hacer en casación de la valoración de la prueba; b) que la prueba pericial no es sino un instrumento auxiliar para la valoración, pero en la que el juez no puede ser expulsado de tal función por el perito, y c) que la sentencia expone minuciosa y razonablemente los argumentos que le llevan a otorgar credibilidad a la menor víctima, tanto desde la perspectiva de las motivaciones, cuanto en lo objetivo del discurso, coherente y creíble en el parecer del tribunal de la instancia. Y a ello añade como la menor narra en el ámbito familiar ¬abuela y madre¬ lo ocurrido, relato que, por la forma que del mismo dan cuenta las receptoras, realza la credibilidad de la víctima. Recuerda la sentencia como es el centro hospitalario quien desencadena el procedimiento judicial, dando así por excluido todo motivo espurio en la delación por la menor.

El motivo se rechaza.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Severino , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Oviedo con fecha 13 de noviembre 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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