STSJ Comunidad de Madrid 293/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución293/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0138686

Procedimiento: Recurso de Apelación 335/2023 (RPL 194/2023)

Materia: Agresión sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Abel

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTÍN MARTÍN

Apelado: D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 293/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 467/2022, sentencia de fecha 17/02/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El procesado, Abel, desde febrero del año 2020, hasta principios de mayo de 2021, actuándo.c0'anitno libidinoso, aprovechando su relación y los momentos en que se encontraban solos, realizó diversos actos de contenido sexual contra la menor cuando contaba con trece y catorce años.

Así, en fechas que no se han podido determinar, pero dentro del período arriba referido, el procesado le realizaba tocamientos en la zona del pecho, vagina y nalgas, tanto por fuera como por dentro de la ropa, llegando. la menor en alguna ocasión a golpearle la cara para que no lo hiciera, ante lo que el procesado le decía que le excitaba que le pegara, persistiendo en su comportamiento.

En febrero de 2021, hallándose el procesado en compañía de la menor en el domicilio sito en la CALLE001, la tiró al suelo cuando estaba la menor en su cuarto y le comenzó a tocar el pecho y la vagina por encima y por debajo de la ropa, para a continuación bajarle los pantalones y la ropa interior, quitándose también él la ropa, consiguiendo huir la menor, refugiándose en el baño.

En mayo de 2021, dos semanas, antes del día 14 de mayo, cuando el procesado se hallaba en compañía de la menor en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM001, en DIRECCION001, concretamente en el salón, estando la menor tumbada boca arriba el procesado le introdujo la mano por debajo del pantalón y le metió los dedos, en la vagina, tardando la menor en reaccionar, momento en que la menor le propinó una patada.

En esas fechas, cuando la menor estaba en el mismo domicilio de DIRECCION001 con su hermano, estando su madre trabajando. El procesado le tocó el pecho y se lo lamió, la tiró al suelo inmovilizándola y se bajó los pantalones; cuando la menor pudo huir dirigiéndose al baño, el procesado la siguió, agarrándola del brazo y llevándoselo a su pene que llevaba por fuera del pantalón, con consiguiendo Su propósito debido a la resistencia mostrada por la menor.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufre sintomatología de corte ansiosa o depresiva, así como retraimiento social, siéndole recomendado recibir tratamiento terapéutico específico.

El procesado se encuentra privado de libertad desde el 15 de mayo de 2021".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS a Abel como autor responsable de un delito de continuado de agresión sexual de los artículos 181,1y 3 de la LO 10/22 de reforma del CP y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Casilda, en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, en su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante CATORCE AÑOS.

Se impone al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido; crtie.'0onlleve contacto regular y directo con menores de edad durante QUINCE AÑOS, conforme al artículo 192,3, párrafo 2º del CP.

Igualmente, se le impondrá al acusado, conforme al artículo 192.1 del CP, la medida de libertad vigilada por un plazo de OCHO AÑOS y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, abonará a los representantes legales de Casilda la cantidad de VEINTE MIL EUROS, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión: impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Abel, recurso impugnado por Casilda y el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/07/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Abel fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito continuado de agresión sexual cometido contra menor de 16 años, ex artículos 181 1 y 3 y 74 del Código Penal, redacción conferida por Ley Orgánica 10/2022, y frente a la sentencia se alza el acusado postulando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, en mérito a los motivos que estudiaremos.

TERCERO

I. El primero, por infracción de precepto constitucional, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española en relación con 9.1 y 3 de dicho cuerpo legal, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, y ello por incongruencia omisiva al no resolver el tribunal a quo sobre la cuestión previa formulada en solicitud de nulidad de la instrucción por falta de indicios de criminalidad y falta de motivación.

Sin embargo esa situación no se ha producido.

  1. El vicio procesal de incongruencia omisiva exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión oportuna y temporáneamente alegada, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de una posible desestimación tácita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Este deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se haya traído el proceso oportuna y temporáneamente, se halla ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión; sin embargo la doctrina legal precisa que su verdadero ámbito no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos fácticos que las partes quieran ver reflejados en la sentencia -vid. SSTS de 25 de junio de 2017 , 22 de enero de 2009 , 9 de marzo de 2010 , 2 de junio de 2016 y 11 de enero de 2017 - y tampoco puede prosperar una impugnación por este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación en tanto el Tribunal no está obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones y basta la contestación a la pretensión realizada en la medida en que implique también el rechazo de argumentos contrarios al sentido del dictum -vid SSTS de 27 de octubre de 2011 , 29 de junio de 2015 y 21 de abril de 2016-. Además, no cabe orillar el mecanismo previsto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que posibilitan la subsanación de omisiones de que adolezcan las sentencias en relación a las pretensiones oportunamente deducidas.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017, "la incongruencia omisiva precisa de los siguientes requisitos:

  1. Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

  4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. Ahora bien, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta.

  5. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de...

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