STSJ Comunidad de Madrid 103/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2023
Fecha08 Marzo 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0005028

Procedimiento: Asunto Penal 29/2023 (Recurso de Apelación 24/2023)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D./Dña. Elisa

PROCURADOR D./Dña. ANA MARÏA GARCÍA FERNÁNDEZ

Apelado: D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 103/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 611/2022, sentencia de fecha 08/11/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Don Leonardo, de nacionalidad española, mantenía a fecha de 19 de enero de 2020 una relación sentimental, sin convivencia, de aproximadamente un año con doña Elisa, de nacionalidad marroquí. El día 20 de enero doña Elisa denuncia que cuando se encontraba en su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000, piso NUM001, y en torno a las 22:00 horas del día anterior, el día 19, se personó en su domicilio don Leonardo, permitiéndole ella el acceso a su habitación, ya que era una vivienda compartida, y que cuando salió al cuarto de baño, al volver se lo encuentra completamente desnudo, tumbado en la cama, y cuando le reprocha su comportamiento el mismo le manifiesta que la quería y quería hacer el amor con ella, y en ese momento, al negarse, él le agarra por el hombro derecho y por la parte derecha del cuello y por ambos brazos y la tumba, sin quererlo ella, sobre la cama intentando bajarle los pantalones, y fue cuando empezó a gritar, consiguiendo zafarse finalmente de don Leonardo, y sin conseguir el mismo su objetivo.

No consta acreditado que don Leonardo cometiera estos hechos, a saber, que tratara de mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, como denuncia, o que fuera responsable, conforme al mecanismo causal que sostiene doña Elisa, de las lesiones que se objetivan en los partes de asistencia del mismo día 20 y médico forense del día 21, a saber, lesión equimótica en región cervical derecha, eritema con edema en brazo derecho (zona equimótica de 5 a 6 cm. que puede reproducir los dedos de una mano, en tercio medio del brazo derecho), lesiones eritomatosas en región mamaria y esternal y dolor en zona abdominal, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de cuatro días no impeditivos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a don Leonardo de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa en concurso con un delito de lesiones en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares y de protección adoptadas en el auto 141/20, de 21 de enero acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, y cualesquiera otras que pudiera haber".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Elisa recurso impugnado por Leonardo y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 07/03/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió a Leonardo de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa y lesiones en el ámbito familiar que le eran atribuidos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, esgrimiendo la Sala el derecho a la presunción de inocencia no desvirtuado y el principio in dubio pro reo, pronunciamiento frente al que se alza la señora Elisa en solicitud de condena por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y en concurso medial con delito de maltrato de género, y subsidiariamente por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género conforme a la calificación que ya sostuvo en la instancia. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, como también el acusado.

TERCERO

I. El recurso se articula mediante dos motivos, el primero por "Error en la valoración de la prueba" según reza su rúbrica, y el segundo por "Incongruencia omisiva de la sentencia", y razones de lógica jurídica exigen tratar de inicio este último.

Dice la disconforme que la Sala de instancia nada resolvió sobre el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, imputado por la Acusación Particular tanto en la calificación provisional como en la definitiva, con carácter subsidiario, y esta exclusión impide la necesaria correspondencia entre acusación y fallo, y afecta al derecho de defensa.

  1. El vicio procesal de incongruencia omisiva exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión oportuna y temporáneamente alegada, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de una posible desestimación tácita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Este deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se haya traído el proceso oportuna y temporáneamente, se halla ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión; sin embargo la doctrina legal precisa que su verdadero ámbito no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos fácticos que las partes quieran ver reflejados en la sentencia -vid. SSTS de 25 de junio de 2017 , 22 de enero de 2009 , 9 de marzo de 2010 , 2 de junio de 2016 y 11 de enero de 2017 - y tampoco puede prosperar una impugnación por este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación en tanto el Tribunal no está obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones y basta la contestación a la pretensión realizada en la medida en que implique también el rechazo de argumentos contrarios al sentido del dictum -vid SSTS de 27 de octubre de 2011 , 29 de junio de 2015 y 21 de abril de 2016-. Además, no cabe orillar el mecanismo previsto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que posibilitan la subsanación de omisiones de que adolezcan las sentencias en relación a las pretensiones oportunamente deducidas.

    En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017, "la incongruencia omisiva precisa de los siguientes requisitos:

    1. Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. Ahora bien, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión...

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