STSJ Comunidad de Madrid 365/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2020
Fecha17 Diciembre 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0140813

Procedimiento Asunto penal 356/2020 (Recurso de Apelación 285/2020)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SANTOS

Apelado: D./Dña. Emiliano y ESTRUCTURAS FAGAR, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTÍN BELTRÁN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 365/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1387/2019, sentencia de fecha 17/09/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"La mercantil "Estructuras Fagar, S.L.U" fue constituida en fecha 13 de abril de 2011 y con fecha 11 de abril de 2012 se concedió poder general de representación de la sociedad en favor del acusado Efrain, nacido el NUM000.1960 y cuyos antecedentes penales no constan. El día 12 de abril de 2012, Emiliano fue nombrado administrador único de la sociedad.

A partir de 12 de junio de 2012, el acusado ocupaba en la empresa el puesto de apoderado, dirección comercial y dirección de ingeniería, siendo la persona que realmente dirigía la sociedad. En la empresa también trabajaba Zulima en el puesto de dirección financiera y recursos humanos, y Adoracion que se encargaba de la contabilidad. También trabajaban los dos hijos del acusado: Leopoldo como encargado de ingeniería y Lucas trabajaba como jefe de obra.

A su vez, Leopoldo era administrador único de la empresa "Mastersun" Y Lucas era administrador único de la empresa "Ingeniería, Cogeneración y Renovables". El acusado era además apoderado de la empresa "Ingeniería, Cogeneración y Renovables".

El acusado Efrain, actuando en aprovechamiento de sus facultades de representación de Fagar, y con ánimo de distraer fondos de la mercantil y aplicarlos en su propio beneficio o en el de empresas en el que tenía intereses, sin el consentimiento ni autorización por parte de Emiliano, dispuso de fondos de Fagar, con cargo a la cuenta abierta en La Caixa NUM001, para realizar, al menos, las siguientes operaciones:

Pagos de las facturas de Telefónica Móviles de la empresa "Ingeniería Cogeneración Y Renovables, SL", en las siguientes fechas y con los siguientes importes: el 16 julio 12 por importe de 498,365 euros, el 01.08.12 por importe de 547,11 euros, el 03.09.12 por 509,94 euros y el 01.10.12 por importe de 326,34 euros.

Transferencia bancaria a favor de la entidad Hafryc SL (empresa que no había trabajado nunca con Estructuras Fagar), el día 21.11.12 por importe de 484 euros.

Cinco transferencias a la empresa Hermanos Bautista (empresa que no había trabajado nunca con la empresa Estructuras Fagar) los días 12.12.12 y el 19.09.13, por importe cada una de ellas de 767,83 euros, por trabajos o conceptos no acreditados.

Pago de la hipoteca de la vivienda del acusado y de su esposa Alicia, mediante transferencia de 15.01.13, por importe de 40.000 euros.

La empresa solicitó su baja en Hacienda en fecha 28 de febrero de 2013 y el apoderamiento en favor del acusado fue revocado en fecha 22 de abril de 2014".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos al acusado Efrain del delito de administración desleal de que le acusaba el M. Fiscal y la acusación particular de la mercantil Estructuras Fagar, S.L.U. y D. Emiliano, así como del delito continuado de falsedad en documento mercantil de que era acusado por la referida acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Efrain, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado abonará un tercio de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio los dos tercios restantes, e indemnizará a la entidad mercantil "Estructuras Fagar SLU" por medio de su representante legal con la cantidad de 46.204,89 euros, más los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LECivil".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Efrain, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 15/12/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

I. El primer motivo que esgrime el Sr. Efrain al apelar la sentencia que lo condenó como autor de un delito de apropiación indebida, en los términos expuestos ut supra, se titula "Al amparo del artículo 790 y de la LECrim por error en la valoración de la prueba, falta de fundamentación y vulneración del principio fundamental "in dubio pro reo" y del artículo 24 de la C.E. en cuanto a la presunción de inocencia", y en su desarrollo explica el disconforme que el error en la apreciación de la prueba en que incurrió la Sala sentenciadora provoca insuficiencia en la motivación fáctica del relato histórico y se traduce en un fallo erróneo, afirmación tras la cuál analiza cada una de las disposiciones patrimoniales asiento de la condena y concluye que el devenir de los acontecimientos fue distinto al expuesto en la resolución, en ningún momento ocultó al querellante las disposiciones hechas, ni se ha acreditado apropiación alguna; propone, por tanto, una apreciación distinta de algunos elementos heurísticos, testimonios y documentos.

  1. Para dar respuesta a estos aspectos, como punto inicial procede recordar es doctrina muy reiterada - p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    En definitiva, como tribunal de segunda instancia nos corresponde una triple comprobación: si existió prueba de cargo, estimando por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, con sometimiento a los postulados de contradicción, inmediación e igualdad; por otra parte si esa prueba inculpatoria es suficiente, o sea, de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia; y por último, hemos de verificar el juicio sobre motivación y su razonabilidad, es decir si el tribunal a quo cumplió el deber de fundamentar o explicar la fuente de su...

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