STSJ Canarias 1564/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4346
Número de Recurso503/2005
Número de Resolución1564/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Inss contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2004 dictado en los autos de juicio nº 0000666/1997 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. María , contra Inss y TGSS.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuyos antecedentes de hechos son los siguientes:

PRIMERO

El dia 9 de Mayo de 2.000 se dictó Sentencia en la presente litis, siendo el fallo de la misma el siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por DONA María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, declarando a la demandante afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total cualificada y con derecho a percibir pensión del 75% de su base reguladora

(61.488 pesetas) con fecha de efectos 26.3.97, condenando al INSS a su reconocimiento y abono con las pertinentes revalorizaciones, y debiendo la TGSS estar y pasar por ello, todo ello sin perjuicio de la efectividad de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 20.3.00".

SEGUNDO

La Sentencia no fue recurrida por las partes ganando firmeza, tras lo que la parte actora solicitó su ejecución el dia 11 de Julio de 2.000, acaeciendo las vicisitudes procesales obrantes en autos, concretando la parte ejecutante en diversas ocasiones y en forma diferente los efectos económicos de los atrasos de la pensión que reclamaba, pues inicialmente aludía al periodo comprendido entre el 11.6.98 y el

5.1.99 para terminar reclamando el periodo comprendido entre el 3-11-97 y el 14-7-98.

TERCERO

El 3 de Julio de 2.002 se celebró comparecencia incidental, dictándose Auto el dia 6 de Septiembre de 2.002 en el que se declaraba que los atrasos adeudados por el INSS eran los correspondientes al periodo del 3-11-97 al 30-6-98, auto que fue confirmado en recurso de reposición resuelto en resolución de fecha 2 de Mayo de 2.003 que no fue recurrido, solicitando el actor el 17.7.03 la continuación de la ejecución.

CUARTO

El dia 16 de Agosto de 2.003 el INSS abonó a la parte actora los atrasos antes aludidos con efectividad de fecha 3 de Septiembre de 2003.

QUINTO

El día 12 de Febrero de 2004 se practicó a instancia de la parte actora liquidación de intereses y tasación de costas en los términos que obran en autos, impugnándose la liquidación de intereses por ambas partes según se dirá más adelante, así como la tasación de costas por parte de la representación del INSS al considerar indebida la minuta de la parte actora.

SEXTO

Citadas las partes de comparecencia incidental, se celebró la misma el día 26 de Abril de 2004 con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia de fecha 14.5.2004 dice: "Desestimar las impugnaciones formuladas por los litigantes contra la liquidación de intereses y tasación de costas practicadas el día 10.2.2004 que se aprueban en forma definitiva".

TERCERO

En fecha 13.9.2004 se dicta auto por el Juzgado de procedencia en la que en su parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del INSS contra el auto de fecha 14.5.2004 , que se confirma íntegramente".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de instancia desestima la reclamación d ela Entidad Gestora que impugnaba la liquidación de intereses y la condena al pago de los honorarios del letrado de la parte demandante devengados en la ejecución.

Contra el mismo se alza la Entidad Gestora, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no se puede imponer las costas sin previa declaración de temeridad.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que el artículo 2.a) de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita "...las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y los Servicios Comunes, en todo caso...".

Afirmado esto, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de forma reiterada, en el sentido de que no cabe imponérsele costas a la Entidad Gestora, aplicando el principio del vencimiento, ya que goza de aquel beneficio, siendo necesario que se aprecie...

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