SAP Madrid 711/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2014:18952
Número de Recurso42/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución711/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2011/0006720

Procedimiento Abreviado 42/2011

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4931/2009

S E N T E N C I A Nº 711/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Segunda

Presidenta

Doña CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados

D. LUIS A. MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 28 de Octubre de 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/DP 4931/2009, Rollo de Sala nº 42/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo acusados Victorino y Victor Manuel, ambos de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 y NUM001, respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Encarnación Ortíz Parralejo, la Acusación particular ejercida por Doña Camila, representada por el Letrado Don Jorge Manrique Castellano y dichos acusados, defendidos, respectivamente, por Don Manuel Forcada Ureña y Don Alfonso Fernández Hervás. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como

constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250 1 , en relación con el art. 74.1 CP, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Victorino y Victor Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicitó, a cada uno, las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Doña Camila en la cantidad de 219.630 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas "Ezponda Gestión S.L.", "Gestión y Formulas Tour A.I.E." y "Efectivamente soluciones financieras S.L".

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular, en nombre de Doña Camila calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y el artículo 250.1. 6 CP, por abuso de confianza y art.250.1 . 5 por exceder la defraudación de 50.000 euros considerando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando, las siguientes penas :

  1. Para Victorino, 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 # diarios.

  2. Para Victor Manuel, 2 años y 6 meses de prisión con igual multa.

En ambos casos, con las accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, se solicitó 350.000 euros, de los que 265.380 euros, en concepto de principal, y el resto, por lucro cesante, daños morales e intereses de aquella cantidad.

TERCERO

La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de delito, y alternativamente, la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 CP, en caso de que se dictara una sentencia condenatoria.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Entre septiembre de 2006 y junio de 2007, los acusados Victorino y Victor Manuel, cuyos datos ya constan, se ganaron la confianza de la Dra. Camila, al acudir a su consulta para recibir los oportunos tratamientos, por venir Victorino de parte de clientes anteriores, de la Policía y Victor Manuel, de parte de Victorino .

En el curso de dichas relaciones médico-paciente, Victorino le comunicó que se dedicaba a las inversiones, por lo que ante la seriedad y seguridad que éste mostraba, le acabó confiando importantes sumas de dinero, para obtener las rentabilidades que el Sr. Victorino le aseguraba se obtendrían, que estaban avaladas por inversores solventes y que no bajarían de entre el 20 y 30 por ciento anual.

Como consecuencia de la iniciativa que en todo momento llevó el Sr. Victorino, éste introdujo a Victor Manuel en la consulta de la Dra. Camila, también para tratarse, aunque residía en Vitoria, y la consulta de la Sra. Camila estaba en Madrid, recogiendo el 27-6-2007, la cantidad de 48.330 euros, y no sólo no volvió más a continuar con los tratamientos sino que ingresó dicha cantidad en una cuenta de Vitoria, en compañía de Victorino .

Las cantidades entregadas han sido: 1) 50.000 euros, el día 18-9-2006; 2) 25.000 euros, el día 5-1-2007;

3) 12.500 euros el día 9-3-2007; 4) 48.330 euros, el día 27-6-2007 y 5) 83.800 euros, el día 29-6-2007, lo cual totaliza 219.630 euros.

Los acusados no han devuelto a Doña Camila,

las cantidades referidas, ni han abonado los intereses, entre el 20 y 30 por 100 mínimo anual, a que se comprometieron, y ni siquiera se ha acreditado la efectiva realización de tales inversiones.

Los hechos origen de este procedimiento tuvieron lugar entre los años 2006 y 2007, la querella se presentó en julio de 2009 y la causa se incoó el 2-11-2009, habiendo transcurrido por tanto entre los hechos y el dictado de la presente sentencia unos ocho años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa

previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 CP, actual y 6ºen la redacción vigente en el momento de producirse los hechos .

  1. El delito de estafa, en su subtipo agravado de "especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación", se corresponde con el que el Ministerio Fiscal incluyó en su escrito de acusación, cuyas conclusiones elevó a definitivas, y respecto del cual se requiere, según lo que la jurisprudencia ha venido estableciendo que suponga una cifra superior a los 36.000 euros, así SSTS 1019/2006, de 16 de octubre, 1245/2006, de 17 de noviembre, 548/2007, de 12 de junio y 1014/2009, de 27 de octubre .

Dicho importe, se ha objetivado en la redacción actual, contenida en el art. 250 1 CP, según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en más de 50.000 euros.

En cuanto a los requisitos generales de la estafa (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 ), conforme a una doctrina jurisprudencial notoria, así SSTS 19.5.2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 14.3.2002,

20.2.2002, 8.3.2002, se requiere la concurrencia de :

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo,, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

B) Por otro lado, la esencia de este delito, es conforme a la notoria doctrina existente, la existencia de engaño bastante, consistente en aquél " que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno" ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el "dolo subsequens"- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013 de fecha 12/04/2013 . En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el...

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