SAP Córdoba 209/2015, 12 de Mayo de 2015
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2015:523 |
Número de Recurso | 116/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 209/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 209/15
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro José Vela Torres
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Filiación nº 1833/2013
Rollo nº 116
Año 2015
En Córdoba, a doce de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estela, representada por la procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistida de la letrada Sra. De la Rosa Calero siendo parte apelada DON Armando representado por la procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistida del letrado Sr. Lanti Cuenca y con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 24/9/14 cuyo fallo textualmente dice: " QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. D. Armando representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por DÑA. Estela representada por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya siendo parte el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Armando es el padre biológico de los menores Celso y Clemente Y DEBO ACORDAR YACUERDO la rectificación de los apellidos de los menores en el Registro Civil de Córdoba debiendo ser inscritos como primer apellido con el paterno Armando, y como segundo apellido con el materno Estela y, todo ello, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las demás partes por el término legal, presentándose sendos escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 11/5/2015.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
VULNERACIÓN DEL ART 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN POR INADMISIÓN DE PRUEBAS.- Esta alegación no puede ser tenida en cuenta a la hora de fundamentar la pretensión revocatoria contenida en en el recurso, puesto que es la ley la que ofrece la solución para estos supuestos, cual es la propuesta de prueba en la segunda instancia, vía a disposición de la parte y que no utiliza la parte.
Por otra parte, si se alude a la existencia de antecedentes penales que haya podido conocer la parte por razón de la causa penal previamente tramitada y que culminó con condena por una falta de vejaciones injustas. En todo caso nunca la no práctica de una prueba puede ser causa para revocar una resolución, existiendo cauce para que la parte pueda instar la subsanación de lo que entiende es una irregularidad.
VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24.1, 14 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN .- Se dice afectado el principio de igualdad y el derecho a la propia imagen y para ello se apoya la parte en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013 de 7.10 en la que se vino a entender que a la hora de fijar los apellidos de un menor no se tuvieron en cuenta los superiores intereses de éste en la medida que su derecho a la imagen se integraba también por el conocimiento exterior que tenía con el apellido que durante cuatro años vino usando, el de la madre, lo que llevó al Alto Tribunal a otorgar el amparo al objeto de que se dictara nueva resolución en la que se tuviera en cuenta ese dato.
Dicho esto el marco legal está integrado por el artículo 109 del Código Civil en cuanto que, entre otras cosas, autoriza que los padres puedan fijar el orden de transmisión al hijo de los apellidos de uno y otro, aparte el derecho de alterarlo que tendrá éste una vez alcanzada la mayoría de edad. Caso de que no hagan uso de esta facultad antes de la inscripción regirá el artículo artículo 194 RRC qie establece que el " primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera ". Ahora bien, este será el régimen para elegir el orden...
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