SAP Valencia 510/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
Número de resolución510/2019

Rollo nº 000317/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 510

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD]- 000838/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s María Inmaculada, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA ELIAS MENDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª. JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de otra como demandado-apelado/s DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, dirigido por el/la Abogado del Estado.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 20-11-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA María Inmaculada, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Vicente Ferrer Ferrer, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado/a por el Abogado del Estado en la persona de D./Dª. Carmen Puig de Olano, con intervención del MINISTERIO DISCAL, que interviene por medio de don Carlos Almela Vich, debo: 1) absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas. 2) sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de diciembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora Dª. María Inmaculada contra la sentencia de instancia que, por no cumplirse los requisitos de los arts. 57 y 58 de la LRC desestimó la demanda de juicio ordinario por ella formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO para que se suprimiera el apellido paterno de su hijo menor. Maximo por ser víctima de violencia de género por parte de su padre con el cambio de éste por los dos de la actora o, subsidiariamente, por los mismos en orden inverso.

Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera los derechos del menor por la falta de pronunciamiento en la audiencia previa de la prueba relativa su exploración,incurre en error en la aplicación del art. 58 de la LRC pues cabe la supresión solicitada en cuanto que concurren las circunstancias excepcionales que prevén sus par. 3° y 4° dado que su progenitor fue condenado por sentencia de 24-3- 2014 dictada por el Sección 1ª de la AP de Valencia en el PA 1/2014 por tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, otro de lesiones y otro de maltrato habitual y por la de 27-3-2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valencia se suspendió su régimen de visitas, y no aplica el art. 208 del RD de 14-11-1958 en su redacción dada por el RD de 9-2-2007 que-lo prevé igualmente que la anterior norma sin contener una lista cerrada en los supuestos que recoge.

A dicho recurso se opusieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por los argumentos contrarios y por los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia por las consideraciones que exponemos, con revisión de las actuaciones y pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal:

- Respecto del ámbito de la presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

En relación con el primer motivo de recurso que es la falta de pronunciamiento en la audiencia previa de la prueba relativa la exploración del menor con vulneración de sus derechos, se rechaza de plano por los argumentos del auto 2-7-2019, acatado por la apelante, dictado en este Rollo en el que se denegó en esta alzada esta prueba por no ser relevante para el objeto de la litis según el art. 283 de la LEC.

- Si bien compartimos los argumentos expuestos en quinto y último lugar en el Fundamento 3º de la sentencia apelada sobre la existencia de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, como cuestiones aplicables de of‌icio que se debieron subsanar en la audiencia previa, según el art. 227 de la LEC, en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, podrá decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, salvedades que no concurren en el caso, sin perjuicio de que aquellas ausencias, a su vez afecten a los pretensiones de la demanda como veremos al examinarlas.

1) Como normas y doctrina citamos:

- En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

- El art. 109 del CC dice "La f‌iliación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la f‌iliación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos".

El Tribunal Supremo en sentencia de 17.11.2015, ha venido a entender que no cabe solo la aplicación literal de esta norma cuando está en juego el interés del menor y, a su vez cita su sentencia de 17 de febrero de 2015, ref‌iriéndose a normativa anterior pero sentando la doctrina en torno a tal interés, exponiendo en su

Fundamento de Derecho Tercero: " TERCERO.- Decisión de la Sala. 1. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala recientemente en sentencia de 17 febrero 2015, Rc. 2923/2013, por lo que viene impuesto seguir el discurso lógico y ordenado que contiene. 2. En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto. en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, "el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la "madre... ".

  1. La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste ( SS 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 1011; 5 de noviembre de 2012).- Así se hacía ver en la sentencia de 27 de octubre de 2014, con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte. El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 111996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modif‌icación parcia_ ! del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil que ha sufrido una modif‌icación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como af‌irma su Preámbulo, "(...) transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución.". 4. Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se af‌irma que "en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribible. "...El· nombre y apellidos se conf‌igura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el f‌in de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno ni ente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos". Al acudir a la norma que la exposición motiva se aprecia que el artículo 49 dispone lo que sigue:" l. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según...

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