SAP A Coruña 250/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:1875
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 347/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 202/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 30 de junio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 250/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 347/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 202/13, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Miriam, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez; como APELADOS: Dª Socorro, DON Jesús Carlos y DON Alfredo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 4 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, Don Alfredo y Doña Socorro frente a Doña Miriam y la Aseguradora HILO DIRECT SEGUROS S.A., representadas por el Procurador D. Marcial Puga Gómez.

Se condena a las demandadas a que abonen solidariamente a los demandados las siguientes cantidades: A Don Jesús Carlos y a D. Alfredo la suma de 221,22 #

A Doña Socorro la suma de 688,78 #.

Se imponen los intereses del artículo 20 a la Compañías Aseguradora demandada.

Se imponen las costas a los demandados. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual, por los daños personales y materiales que dicen haber sufrido los demandantes como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 1 de marzo de 2012, entre el vehículo propiedad de los actores y el conducido por la demandada y asegurado en la entidad codemandada, que alcanzó a aquél en su parte trasera, sufriendo lesiones la ocupante del vehículo que también acciona, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad de la conductora demandada, alega como primer y principal motivo de apelación la errónea valoración de la prueba sobre la relación de causalidad existente entre el accidente y las lesiones sufridas por la demandante, negada por la parte demandada y que la sentencia recurrida considera plenamente acreditada.

Respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir en ningún caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.

Si bien es cierto que la parte demandada y ahora apelante ha presentado un informe médico pericial, emitido tras un examen de la paciente y de la documentación obrante en autos, cuyas conclusiones ponen en duda la existencia de nexo causal entre las lesiones que dice padecer la demandante y el siniestro, basándose en que no se cumplen los criterios cronopatológico y biomecánico de causalidad, lo cierto es que, tratándose de una contractura cervical en la que la propia perito admite que la sintomatología suele manifestarse entre 24 y 72 horas después de producirse la lesión, el mero hecho de haber acudido al médico cuatro días después del accidente no es una circunstancia cronológica concluyente que baste por sí sola para excluir la relación causal, y tampoco se ha presentado un dictamen técnico específico sobre la mecánica de la colisión, que tenga en cuenta todos los factores concurrentes y permita avalar las apreciaciones biomecánicas de la pericial médica, la cual se realiza pasado más de un año desde el alta definitiva de la lesionada. Por el contrario, la sentencia recurrida considera motivada y razonablemente que la lesión de la actora, diagnosticada como contractura cervical, tiene origen traumático y cumple el nexo de causalidad con el accidente litigioso, según resulta de los distintos informes emitidos por los médicos que atendieron a la perjudicada y que se acompañan a la demanda, reconociendo la propia perito de la parte demandada apelante que dicha lesión y el dolor muscular apreciado en la paciente son compatibles con el accidente litigioso, de manera que la apreciación judicial de la prueba no puede ser tachada de errónea en lo que concierne a esta cuestión.

SEGUNDO

Probada la existencia de un resultado lesivo causado por el accidente, procede entrar en el examen de los motivos alegados con carácter subsidiario en el recurso, en los que la parte demandada apelante impugna la valoración de la incapacidad temporal de la perjudicada que hace la...

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