SAP A Coruña 236/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1871
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 43/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 177/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Corcubión

Deliberación el día: 17 de junio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 236/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a 23 de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 43/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 177/2013, siendo la cuantía del procedimiento 27100,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cirilo, SERVICIOS AGRARIOS VIQUIN SL Y SEGUROS GROUPAMA SA, representados por el Procurador Sr. LEIS ESPASANDIN; como APELADO: SERGIO RODRIGUEZ ALVITE, SL, representado por el Procurador Sr. GARCIA-PICCOLI ATANES.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por Sergio Rodríguez Alviete, SL, frente a don Cirilo, Servicios Agrarios Viquín, SL y Groupama Seguros y Reaseguros, SA y, en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 22.706,6 euros, más los intereses legales calculados según los criterios del fundamento de derecho quinto.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cirilo, SERVICIOS AGRARIOS VIQUIN SL Y SEGUROS GROUPAMA SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, de fecha 26 de septiembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Sergio Rodríguez Alvite SL contra D. Cirilo, Servicios Agrarios Viquin SL y Groupama, Seguros y Reaseguros, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 22.706,60 euros, más los intereses legales calculados según los criterios del fundamento de derecho quinto; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita la actora en este proceso una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, cuya principal pretensión es el resarcimiento de parte de los daños materiales (en concreto, el lucro cesante) ocasionado en un siniestro que tuvo lugar el 19 de mayo de 2012, sobre las 18.00 horas, en el Lugar de Rosende, Zas. Explica el actor que el vehículo de su propiedad matrícula I-....-QZM, dedicado a la realización de tareas agrícolas, era conducido diligentemente por don Obdulio

, cuando otro vehículo que realizaba tareas análogas, conducido por don Cirilo, al dar marcha atrás sin cerciorarse que podía hacerlo sin peligro, colisionó con el vehículo perteneciente a la actora causándole daños por importe de 16.481,79 euros, que no se reclaman en este proceso.

Continúa explicando la actora que, a consecuencia del accidente, su vehículo, dedicado a ser arrendado para la prestación de servicios agrícolas, estuvo en el taller desde el 19 de mayo hasta el 11 de octubre de 2012. Sobre la base de este período de paralización reclama la actora 2.773,96 euros correspondientes a la amortización del vehículo y 22.706,60 euros como consecuencia del alquiler dejado de percibir. Concluye la actora explicando que, si la reparación se prolongó tanto en el tiempo, fue por las gestiones sobre la responsabilidad de pago, la necesidad de encargar unas piezas por parte del taller y por la peritación del vehículo.

Los demandados se opusieron a la demanda oponiendo, en primer lugar, la excepción procesal de falta de legitimación activa que fue desestimada en la audiencia previa.

En cuanto al fondo del asunto, argumentaron los demandados:

-Que el contrato de alquiler aportado por la actora como fundamento del lucro cesante, por importe de

5.200 euros mensuales, resulta excesivo y podría corresponder a un concierto para perjudicar a la compañía aseguradora demandada.

-Que el período de paralización se presenta como excesivo, pues según informe pericial la reparación podría haberse realizado en 39 días (310 horas de trabajo) y de ninguna manera habrían sido necesarios los 145 días reclamados.

Sobre la base de estos argumentos, solicitan los demandados la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora, petición ésta que no deja de resultar sorprendente pues en ningún punto de la contestación se cuestiona la existencia de lucro cesante sino sólo su entidad. De hecho, los demandados no cuestionaron ni la dinámica del accidente, ni la responsabilidad en su causación, ni las titularidades y aseguramiento de los vehículos implicados. El único hecho controvertido fue la entidad del lucro cesante real y, en relación con esto, la duración de la paralización en taller."

"Segundo.- Nuestra jurisprudencia admite sin reparo la indemnización del lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo, pues viene exigida por el principio de resarcimiento integral, si bien requiere que su existencia y entidad resulten adecuadamente acreditadas. La sentencia de la AP A Coruña, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2012, resume claramente los criterios en relación a la prueba del lucro cesante: ocasión de decir en otros precedentes, tratándose de ganancias dejadas de percibir, las cuales siempre son futuras, si han sido cortadas o impedidas por el responsable no siempre podrá la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda a cuando se trata de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos ( STS de 4/4/1970 ), siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas ( STS de 22/6/1967, 16/6/1993, 21/10/1996, 15/7/1998, 29/12/2000, SAP-4ª Coruña de 21Ç/2 y 3/10/2003, 16/04/2004, 11/03/2005, 25/06/2009, etc).

Desde esta perspectiva, la STS de 21 de abril de 2008, en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante señala que: esta sala tiene declarado que el quantum (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo de 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ).>>

Cuando el vehículo paralizado se dedica a una actividad profesional o empresarial, cabe también mencionar la sentencia de la AP A Coruña, Sección 6ª, de 31 de marzo de 2011, según la cual: >

En el presente supuesto, el vehículo del actor es un tractor destinado a ser arrendado por temporadas, extremo éste plenamente acreditado por no discutido. Tampoco ofreció controversia el hecho de que el vehículo estuvo paralizado por el tiempo que duró la reparación realizada en Talleres Gándara. De estas circunstancias y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, cabe deducir racionalmente la existencia de perjuicio económico consecuencia de la paralización de un vehículo dedicado a actividad comercial. Además, refuerza esta conclusión el hecho de que el vehículo averiado fue reparado inmediatamente después del accidente, de tal manera que el actor no pudo "elegir" el momento menos perjudicial para la reparación.

Por todo ello hemos de aceptar como hecho cierto que el perjuicio económico existió realmente."

"Tercero.- Afirmada la existencia de perjuicio económico derivado de la paralización del vehículo, la cuestión se centra en determinar la cuantía del lucro cesante, circunstancia que debe quedar plenamente acreditada.

Pues bien, en el presente caso reclama la actora la indemnización correspondiente a la amortización del vehículo por el tiempo de la paralización y a la extinción del contrato de arriendo que sobre él había concertado. Adelantamos ya que la prueba practicada no es suficiente para entender acreditada la procedencia de la cantidad reclamada por amortización, pero sí de la cantidad reclamado por pérdida del contrato de...

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