SAP Barcelona 196/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2014:14332
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.104/2013 A

Juzgado Primera Instancia 2 Mataró

P.ordinario núm.535/2012

S E N T E N C I A NÚM.196/2014

Ilmos. Sres.

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 535/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró, a instancia de Rogelio e Flora contra REAL ESTATE DATA CORPORACION, S.L.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 03-12-2012 por el Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Rogelio y Dª Flora contra REAL ESTATE DATA CORPORACION, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.""

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Rogelio e Flora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, REAL ESTATE DATA CORPORACION, S.L., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el dia 14 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpeusta por D. Rogelio y Dª Flora frente a REAL ESTATE DATA CORPORACION, SL, que solicitaba la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca suscrito en fecha 20 de julio de 2011 con la demandada al no considerar aplicable la ley de Azcárate de Represión de la Usura y condena en costas al actor. Frente a la misma se interpone recurso de apelación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta la plena aplicabilidad de la Ley de Azcárate y la nulidad del contrato de préstamo por usurario debiendo devolver los actores tan solo la suma efectivamente recibida de 217.000# y no la que consta en aquél documento notarial de importe 361.762#.

SEGUNDO

Comenzar por señalar que como asi dice la S.T.S de 6-06-2012 Ponente Excmo.D. Francisco J. Orduña Moreno:"En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, art. 1293 el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerado como tal a la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del art. 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 09-04-1947, RJ1947, 898, 26-10-1965, RJ 1965, 4468, 29-12-1971, RJ1971, 5449 y 20-07-1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del art. 1255, se particulariza como sanción o un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos."

Sigue diciendo la mencionada sentencia: " Sobre esta base, y constatada su plena compatibilidad o concurrencia, cabe, en todo caso, establecer las siguientes diferencias en torno a su respectiva aplicación: a).-Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del articulo 1255 del Código especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los prétamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a difrencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuciio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable. b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público,...

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