ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5691A
Número de Recurso2021/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulogio presentó el día 17 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 104/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 535/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 22 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 23 de julio de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Real Estate Data Corporación, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dª. María Isabel Guillo Llobet, en su propio nombre y derecho y como sucesora procesal por fallecimiento de D. Eulogio , presentó escrito el día 17 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso que se estructura como un escrito en el que no se especifican motivos, iniciando su argumentación por unas consideraciones generales acerca de qué debe entenderse por préstamo usurario y los tipos de interés que deben considerarse abusivos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como otras resoluciones de distintos tribunales españoles y, tras el resumen o análisis de los datos fácticos que rodearon la firma del contrato litigioso, se alega, si bien no de manera clara y rotunda, la infracción del art. 1 de la Ley sobre Represión de Usura de 23 de julio de 1908 , al considerar que en el presente caso debe entenderse que el contrato litigioso es usurario al constar recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, con cita de las SSTS de 14 de julio de 2009 , 29 de septiembre de 1992 , 10 de junio de 1940 y 1 de febrero de 1957 . Al mismo tiempo sostiene que en materia de usura los tribunales resolverán formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, citando las SSTS de 30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990 .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en los distintos apartados en que divide su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, se citan los arts. 1 y 2 de la Ley sobre Represión de Usura de 23 de julio de 1908 y art. 319.3 LEC , por lo que resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que estamos ante un contrato nulo por usurario, al haberse entregado menor cantidad que la señalada en el contrato, fijándose un interés muy superior al legal, de forma que en el contrato de reconocimiento de deuda se hace referencia a unos pagarés que nunca han existido y que carecen de causa para existir, puesto que no ha habido relaciones previas entre las partes, sin olvidar la situación de angustia por la que pasa el recurrente al tiempo de firmar el contrato litigioso. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que no se ha acreditado que los actores recibieran una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, ya que consta la entrega de unos cheques y una cantidad en metálico, que eleva la cantidad a 238.000,10 €, así como consta que la cantidad restante de 123.762 € resulta de la compensación de unos pagarés emitidos por el actor a favor de la acreedora prestamista derivada de las relaciones entre las partes, inutilizándose los mismos, pagarés cuya existencia consta y son aportados junto con la solicitud de préstamo formulada y firmada por el actor, de tal manera que tanto la prueba documental como la pericial contable es determinante al establecer que coincide la cantidad pactada con la entregada en concepto de préstamo. Junto con ello se considera que el interés pactado del 7% no es notoriamente superior al normal del dinero en el año 2011 (4%), ni se acredita en forma alguna la angustia o necesidad del prestatario o su inexperiencia o limitación de facultades mentales. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 104/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 535/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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