STS, 20 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:3378
Número de Recurso2332/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2332/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 326/10 y acumulado nº 451/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida don Eladio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Estimar parcialmente el recurso formulado por D. Eladio . 2.- Desestimar el recurso formulado por el Ayuntamiento de Sabadell. 3.- Fijar el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 1.615.791,62 €, más el 5% de premio de afección, y los intereses que legalmente procedan. 4.- No efectuar condena sobre el pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... estimándolo y, casando la Sentencia de instancia, la revoque declarando ajustada a la valoración del Jurat d'Expropiaciò de Catalunya respecto a la porción de terreno de 5.268,26 m2, considerándola como terreno en situación básica de suelo rural de acuerdo con el artículo 12 del RDL 2/2008, de 20 de junio , por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Eladio , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte resolución por la que la sentencia de instancia sea "... íntegramente confirmada, previa desestimación expresa e íntegra del Recurso de Casación interpuesto por la Corporación municipal de Sabadell, imponiendo a la misma las costas que pudieran devengarse" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 15 de mayo de 2013, en los recursos acumulados números 326 y 451 de 2.010 , interpuestos, respectivamente, por el ahora recurrido, don Eladio , y por la Administración aquí recurrente, Ayuntamiento de Sabadell, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 18 de junio de 2.010, que fija el justiprecio de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , expropiadas por ministerio de la Ley, en la cantidad total de 439.039,95 euros, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado, en su valoración, distingue dos superficies, una de 5.286,26 m2 a la que aplica, entendiendo que se encuentra en situación de suelo rural, el método de capitalización de rentas, y otra, de 1.530,66 m2, a la que aplica, entendiendo que se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el método residual estático.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso deducido por el expropiado y desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento, fija un justiprecio de 1.615.791,62 euros, más el 5% por premio de afección, siendo de interés resaltar lo que la Sala expresa para concluir que toda la superficie expropiada debe valorarse por el método residual estático en consideración a su situación de suelo urbanizado.

Dice así la sentencia en su fundamento de derecho cuarto:

"El principal motivo de impugnación se funda en la situación que se encuentra el suelo a expropiar. Según la recurrente toda la finca y no solo una porción cuenta con todos los servicios básicos que establece el artículo 27 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , es decir, una red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento y el suministro de energía eléctrica. Por el contrario, el Jurat, asumiendo el informe municipal, considera que la parte de la finca a expropiar que es colindante con Ronda Santa María tiene el carácter de suelo urbanizado ya que el resto del mismo, o bien forma parte de un viaducto, o bien son taludes con una pendiente de aproximadamente el 100% de desnivel.

No existe discrepancia en que la parte de la finca calificada con la clave C-1 y vial tiene naturaleza de suelo urbanizado. Esta parte de la finca, según informa el Jefe de la Sección de Gestión urbanística del Ayuntamiento de Sabadell en el trámite de aclaraciones al dictamen, linda con la calle de Sol i Pedris i la Rda de Santa María y dispone de todos los servicios urbanísticos. Esta parte de la finca en la fecha de valoración se encontraba parcialmente urbanizada, faltando completar la urbanización de algunas porciones de suelo.

La discrepancia surge con la parte de la finca que linda con la carretera de Mollet y calificada de «sistema de talussos del Riu Ripoll» (clau d-3), la cual debe reconocerse que no tiene realizadas las conexiones con los servicios básicos, y que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, requieren de obras que sobrepasan lo que el artículo Art 12.3 del RDL 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, entiende por obras de conexión. Como informa el arquitecto municipal en el tramite de aclaraciones al dictamen, aún en el caso de que alcanzara un cambio de situación básica de suelo urbanizado mediante la hipotética conexión de la totalidad de los servicios urbanísticos, existe un considerable desnivel de terreno ((entre coronación y pie de entre 6,41 mts i 16,07 mts), lo que dificulta la eventual conexión de los servicios que pudieran encontrarse en las calles cercanas urbanizadas. La complejidad de la conexión de estos servicios ultrapasa claramente lo que se entiende por simples «obras de conexión de las parcelas», pues existe una diferencia de cotas de 10 metros y se precisaría de la instalación de una estación de bombeo.

Ahora bien, a pesar de estas manifestaciones y la realidad fáctica de la finca, hemos de preguntarnos si cuando la nueva Ley del suelo desvincula valoración y clasificación, e indica que debe atenerse a la situación en que se encuentra el suelo se refiere a la realidad de toda la finca como una unidad, o bien esta comprobación puede hacerse parcelando las fincas, y considerar que una misma finca puede tener parte de suelo urbanizado y parte no, y en consecuencia, se puede valorar una parte como suelo urbanizado y otra parte como suelo rural.

Entendemos que la actuación de la Administración que es asumida por el Jurat no es adecuada, pues a pesar de que, según parece, nos encontramos ante dos fincas registrales, según el catastro es una única finca catastral, y está incluida en la ponencia de urbana (folio 7 EA), y se la asigna un valor catastral de 257.238,36 €. Así pues, tratándose de una única finca catastral no es posible considerar, a efectos de tomar en cuenta la naturaleza del suelo a valorar, dos realidades distintas. El artículo 12.3 de la Ley del Suelo al definir la situación de suelo urbanizado se refiere a la «parcela» lo que parece incluir la finca como unidad. Por ello, acreditado que la parcela cuenta con las dotaciones y servicios requeridos procede valorar el suelo como urbanizable.

En cuanto a las concretas características de la finca, no podemos obviar que el Jurat aplica el coeficiente reductor del 0,6 al considerar que la situación y la topografía del terreno no permiten obtener el máximo aprovechamiento posible. Coeficiente que no ha sido impugnado por la recurrente.

Por las razones expuestas toda la finca expropiada debe considerarse en situación de suelo urbanizado, el cual deberá ser valorado según el método residual estático regulado en la Orden ECO/805/2003, modificada por la Orden EHA/3011/2007 y se le aplicará el coeficiente del 0,6".

En efecto, es de interés resaltar que la sentencia valora toda la superficie expropiada en consideración a su situación de suelo urbanizado, así como las razones que para ello exterioriza la Sala de instancia, pues solo en ese extremo es en el que inciden los dos motivos casacionales invocados por la Administración municipal recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues si bien no se cita este precepto en el escrito de interposición así resulta de su desarrollo argumental sin que la omisión hubiera originado indefensión alguna a la contraparte, denuncia el Ayuntamiento la vulneración del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 17.1.b) de dicho Texto Legal y con la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 1/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como la infracción de la Jurisprudencia aplicable.

Cuestiona que a la totalidad de la superficie expropiada se aplique el método residual estático en consideración a que toda ella se encuentra en la situación de suelo urbanizado. Entiende que debe estarse a la valoración del Jurado.

Reconocido por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, según resulta del fundamento de derecho cuarto que hemos trascrito, que la parte de la finca considerada por el Jurado en situación de rural no solo no tiene realizadas las conexiones con los servicios básicos, sino que su conexión requiere obras que sobrepasan lo que el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.008 entiende por obras de conexión; es más, admitidas por la Sala "a quo" las dificultades que para la conexión refiere el arquitecto municipal, el tema de debate se circunscribe a si al tratarse la superficie expropiada de una única finca a efectos catastrales e incluida como una unidad en la ponencia de valores, su valoración debe realizarse conforme al criterio seguido por el Jurado en la resolución impugnada o conforme al adoptado por la Sala "a quo" en la sentencia recurrida.

El artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio , en su redacción originaria, después de expresar que "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población" , puntualiza que "Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de la conexión de las parcelas a las instalaciones y a su funcionamiento" .

Advirtamos que es la referencia en el precepto a "parcela" lo que determina a la Sala de instancia a entender que el legislador contempla la parcela como una unidad y que, en consecuencia, contando con las dotaciones y servicios urbanísticos requeridos por la legislación urbanística o pudiendo llegar a contar con ellos sin necesidad de otra obra que la de la conexión, debe considerarse en situación de suelo urbanizado.

La interpretación que del artículo 12.3 realiza la Sala de instancia no se comparte por este Tribunal en cuanto que lo que demanda el precepto es que las dotaciones y servicios que contempla sirvan a la totalidad de la finca.

La referencia a "parcela" que realiza el precepto de mención, matizada por cierto en la nueva redacción dada al mismo en la disposición final duodécima, apartado siete, de la Ley 8/2.013, de 26 de junio, de Rehabilitación , Regeneración y Renovación Urbanas, al prever que "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución el correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes" , no habilita la interpretación que la Sala realiza y que supone extender ilimitadamente el concepto esencial de integración que preside el precepto.

Lo que exige el artículo 12.3 en su redacción originaria es que el suelo se halle "... integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios del núcleo de población" , esto es, conforme se dice en la nueva redacción con mayor precisión, que el suelo se encuentre "... legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forma parte" , circunstancia la de integración que no concurre cuando, como en el supuesto enjuiciado sucede, la orografía del terreno impide o dificulta en gran medida que parte de una finca pueda realizar su conexión con los servicios básicos propios del suelo urbanizado.

No es obstáculo para la conclusión que expresamos que el catastro considere la superficie de las dos fincas registrales afectadas como una única finca, incluyéndola en la ponencia de urbana y asignándole un valor catastral, pues siendo decisivo, conforme ya dijimos, la contemplación de integración o la posibilidad de integración no solo legal sino también efectiva en la red de dotaciones y servicios, es evidente, respetando los hechos probados de la sentencia recurrida, que el requisito de la efectividad no concurre en el supuesto enjuiciado.

Las dotaciones y servicios con los que deba contar o pueda contar el suelo para entender que se encuentra en la situación de suelo urbanizado son aquellos que por su conexión o posibilidad de conexión sirven a las construcciones o instalaciones existentes o a las que prevé o permite el planeamiento, sin que pueda extenderse el concepto a dotaciones y servicios de imposible o difícil conexión y ampliar así desmesuradamente la consideración de suelo urbanizado.

En consecuencia el motivo debe estimarse.

TERCERO

Por el segundo motivo aduce el Ayuntamiento recurrente la vulneración del principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado con igual finalidad que el primero: cuestionar la conclusión expuesta en la sentencia relativa a que toda la superficie expropiada tiene la consideración de suelo urbanizado.

Estimado el motivo primero carece de virtualidad el que ahora examinamos, pero en todo caso no sobra advertir que la presunción no puede extenderse a una cuestión jurídica cual es la que se plantea en la litis, a saber, si el concepto de integración que contempla el artículo 12.2.b) comprende el supuesto enjuiciado en el que la integración se predica solo de una parte de la superficie expropiada.

CUARTO

La estimación del motivo primero conlleva que desestimemos el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado que, en adecuada interpretación del artículo 12.3, limita la consideración del suelo urbanizado a una parte de la superficie expropiada, a aquélla que puede conectarse con las dotaciones y servicios urbanísticos.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 326/10 y acumulado nº 451/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado d'Expropiació de Catalunya de 18 de junio de 2.010.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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