ATS 1103/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6149A
Número de Recurso10315/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1103/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado sentencia de 3 de diciembre de 2014, en los autos de Tribunal del Jurado 124/2014 , dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, por la que se condena a Alexander , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de consumación, previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a los herederos de Narciso ., en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alexander formuló recurso de apelación que fue desestimado en su totalidad por sentencia de la Sala de lo Penal y de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2015 .

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Alexander formuló recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como vulneración del deber de motivación; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 142 del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4 º, 21.1 º y 21.7º del Código Penal , por falta de motivación; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal (trastorno mental transitorio) o, alternativamente, eximente incompleta, atenuante muy cualificada, atenuante simple o atenuante analógica; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.3 del Código Penal ; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia eximente de miedo insuperable; y, como octavo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como vulneración del deber de motivación.

  1. Aduce falta de motivación bastante de diferentes cuestiones planteadas en el debate procesal, tanto en el veredicto del Jurado como en la contestación del Tribunal Superior de Justicia, en el recurso de apelación formulado. Denuncia la extrema parquedad y clara insuficiencia de la motivación de la que adolece el veredicto del Jurado, a la hora de dar por probados o no probados los distintos hechos que fueron sometidos al objeto y pronunciamiento del mismo. A partir de ello, el recurrente desgrana toda una serie de cuestiones que estima que no han sido contestadas debidamente y con fundamentación bastante.

    Así, en concreto, cita:

    i) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación en lo que se refiere a la concurrencia del delito de homicidio doloso y de la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa. Sostiene que sus manifestaciones, que el Jurado toma como prueba de cargo del homicidio, demuestran, al tiempo, que la conducta que se le achaca fue la respuesta a una previa agresión de la víctima. Considera discriminatorio que se distingan, por un lado, dentro de sus afirmaciones, aquellas de sentido inculpatorio, a las que se otorga credibilidad, y las de sentido exculpatorio, a las que se les deniega. Así mismo, considera insuficientemente inmotivada la alternativa del homicidio culposo, que uno de los miembros del Jurado admitió.

    Manifiesta que hubo otras pruebas, como la propia declaración de Miriam , a la sazón, compañera de la víctima, que apuntaba a la participación de otra persona en la pelea y al que señalaba como causante de las heridas letales.

    ii) en segundo lugar, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la inexistencia de las eximentes y/o atenuantes de drogadicción o intoxicación o actuación bajo los efectos del alcohol o sustancias tóxicas. Manifiesta que resulta incongruente que se haya constatado la ingesta de alcohol y, sin embargo, se desestime la concurrencia de toda atenuante, incluso la analógica. Añade que se acreditó que consumió numerosas drogas el día de los hechos, lo que venía también ratificado por el propio acta del levantamiento del cadáver (folio 17), en el que la Policía informa a la comisión judicial que el hecho se produjo en el curso de una pelea entre "yonkis", por las declaraciones de la propia compañera de la víctima (folio 123) que manifiesta que el autor es otro toxicómano, el informe médico del Hospital de la Paz, en el que se dice que, en la analítica practicada al recurrente, se acredita la presencia de cocaína, heroína, benzodiacepina, metadona, etc., el informe de reconocimiento médico en los calabozos de Plaza de Castilla, en los que el detenido demanda medicación por privación del consumo de drogas y el informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Valdemoro, en el que se le aprecia síndrome de abstinencia a opiáceos y otros documentos que acreditaban su fuerte e intensa adicción al consumo de sustancias estupefacientes y de droga, como el diploma obtenido por asistencia a los grupos Escuela de Salud en 2013, enmarcada dentro del Programa Ariadna de apoyo psicológico y social y el informe de la Asociación "Reto contra la Droga".

    iii) en tercer lugar, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que se refierre a la no concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio o, en su defecto, de las atenuantes correspondientes, en grado de intensidad decreciente. Considera que, en las circunstancias descritas, esto es, una persona adicta, que ha consumido droga, y que es objeto de un ataque con un palo y un perro por otra persona, es asumible que sus facultades sufran una disminución palpable.

    iv) en cuarto lugar, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación. Argumenta, en línea similar a la anterior, que es igualmente sostenible que una persona drogodependiente y que ha consumido ese mismo día, y que ha sido objeto de un ataque desproporcionado por parte de un tercero, sufra una merma en su capacidad de control.

    v) y, en quinto lugar, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable o, subsidiariamente, de las atenuantes correspondientes, en intensidad decreciente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ) .

  3. La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria en contra de Alexander , de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, sobre la base de los siguientes hechos declarados probados.

    Sobre las 7.00 horas del día 17 de septiembre de 2012, se encontraba dentro de la chabola que utilizaban como vivienda y compartían juntos, Narciso . - también conocido como Jose Ángel . - y su pareja, Miriam .

    Como quiera que oyeron ladrar los perros, salieron Narciso . y Miriam , encontrándose con Alexander . Narciso . se dirigió al acusado, Alexander , para que abandonase el lugar.

    Alexander no sólo no hizo caso sino que, además, comenzó a lanzar piedras, por lo que Narciso ., con la finalidad de defenderse y conseguir que el acusado abandonase el lugar que constituía su domicilio, cogió un palo y golpeó con él a Alexander a la altura de la ceja, pese a lo cual éste no sólo no cejó en su actitud, sino que, siendo consciente de que, con la acción que estaba realizando y el modo de llevarla a cabo, podía causar la muerte de Narciso ., sacó una navaja que portaba y le asestó tres puñaladas, una, a la altura del hipocondrio izquierdo, a 6 centímetros, por debajo del reborde costal, y otras dos en la cara lateral izquierdo del cuello, ocasionándole, una de ellas, la sección incompleta de la arteria carótida primitiva y la sección completa de la vena yugular, lo que provocó una intensa hemorragia externa y el fallo de la función vital circulatoria causándole la muerte.

    Dado que el recurrente reproduce, separadamente, las mismas alegaciones respecto a cada uno de los puntos, de los que estima que no ha obtenido la motivación satisfactoria necesaria, nos remitimos a las consideraciones que, en cada uno de ellos, se hacen en los subsiguientes motivos. Aquí, nos ceñiremos a la fundamentación tomada en consideración por el Tribunal del Jurado para dictar veredicto en su contra.

    Como lo refleja el Tribunal Superior de Justicia, el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado se asentó en elementos de convicción bastantes. En especial, el Jurado se fundamentó en las declaraciones del propio Alexander que reconoció haberle clavado la navaja a Narciso . si bien, en legítima defensa, para conjurar el ataque previo con un palo por parte de éste. Así, el Tribunal Superior acotaba ciertas frases, como "que se defendió a trancas y barrancas", que (su agresión) fue algo espontáneo, "que no tomó ninguna decisión y que no le dejó opción a elegir" y que era "insoportable vivir con la muerte de ese pobre desgraciado". En su resolución del recurso de apelación planteado, el Tribunal Superior cotejaba estas declaraciones y observaba que el propio Alexander reconocía que fue objeto de agresión por parte de la persona que habitaba la cabaña (o sea, Narciso .), que le golpeó con una piedra, que perdió el conocimiento y que tuvo miedo y que, entonces, en legítima defensa, le clavó la navaja, concluyendo que "jamás pensó llegar a esto y que se arrepentía, pero que era o él o el declarante". En estas manifestaciones, Alexander descargó de culpa en los hechos a Belarmino , al que situó alejado del lugar, cuando sucedieron los mismos. En su segunda declaración judicial, el acusado reiteraba sus palabras, afirmando, en definitiva, que admitía haber apuñalado a la víctima, pero, siempre, en defensa propia. En el acto de la vista oral, de nuevo, reconoció la existencia de una agresión por parte de Narciso . y su defensa, pero, aunque admitió tener en su poder una navaja, se negó a responder por qué dejó allí la navaja tras los hechos.

    De todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluía que el Tribunal del Jurado había contado con prueba de cargo bastante y que todo llevaba a excluir la hipótesis de la posible participación de terceros en los hechos, pues, como se deducía de las declaraciones de Alexander , él mismo afirmaba que, cuando tuvo lugar la pelea, esa tercera persona (en realidad, Belarmino .) se encontraba alejado del lugar y era, por lo tanto, ajeno a lo sucedido.

    Conforme con todo lo anterior, resulta que, como ya lo apreciara el Tribunal Superior de Justicia, el pronunciamiento condenatorio en contra de Alexander contó con un fundamento probatorio sólido, suficiente para eliminar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 142 del mismo texto legal y por falta de motivación.

  1. Reproduce las alegaciones formuladas en el subapartado primero del motivo anterior. En concreto, añade que se acreditó que, antes de recibir las heridas, Narciso . atacó y agredió con un palo en la cabeza al acusado, ocasionándole profusas heridas sangrantes, lo que motivó que éste último sacara la navaja con la que golpeó a su oponente. Añade que Alexander había consumido, aquella noche, droga, dada su condición de toxicómano. En tales circunstancias, estima que es razonable concluir que adolecía de una razonable falta de previsión, particularmente, cuando ha sido agredido previamente.

  2. Como lo señala la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2011 , "la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad."

  3. El Tribunal Superior de Justicia consideró que la pretensión de la parte recurrente referida a esta cuestión no se compadecía con el relato de hechos probados. Así, estimaba que el número de heridas infligidas y las regiones corporales a las que se dirigieron los navajazos eran incompatibles con una calificación de los hechos como homicidio imprudente, citando la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 , en la que se plasmaban los parámetros usuales de ponderación de la concurrencia del dolo de matar.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia, a la vista de los elementos presentes, resulta correcta. El Tribunal del Jurado, en su veredicto, se remitía a las declaraciones del propio acusado, quien, de diferentes maneras, venía a decir que usó la navaja, que llevaba consigo de forma consciente, acuciado por la previa agresión de que fue objeto por parte de Narciso ., quien le había atacado con un palo y que le había azuzado un perro grande. En concreto, el acusado reconoció que "en legítima defensa, le dio (a Narciso .) con la navaja". Muy gráficamente, Alexander afirmó que se trataba de su vida o de la víctima.

En este estado de cosas, es evidente que existe un dolo de matar, aunque sea por vía eventual. El fallecimiento de Narciso . no es el resultado del quebrantamiento por el acusado de una regla o deber de cuidado, sino de una conducta dolosa, que se intenta amparar bajo un derecho de legítima defensa. Las zonas del cuerpo al que se dirigen los ataques, albergan órganos y vasos, que, según el general conocimiento, pueden calificarse de vitales, porque una lesión de importancia puede acarrear la muerte. El arma utilizada está específicamente diseñada con finalidad defensiva o agresiva. El fallecimiento no se produce por el uso imprudente de un objeto común, sino por el empleo de un arma en el sentido estricto de la palabra.

La inferencia del dolo de matar fue, por lo tanto, correcta. La cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; relaciones previas entre víctima y agresor; y el origen de la agresión.

Todo ello lleva a la misma conclusión a la que ha llegado el Tribunal Superior.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo, por inaplicación indebida de los artículos 20.4 º, 21.1 º y 21.7º del Código Penal .

  1. De nuevo reproduce su anterior argumentación, respecto a esta cuestión, reseñada en el motivo primero de la presente resolución. Alega que es indiscutible que Alexander fue víctima de una agresión inmotivada por parte de Narciso ., toda vez que no se acreditó que la razón de la actitud violenta de la víctima fuese el acercamiento de Alexander y de Belarmino . a la vivienda de aquél. Así mismo, considera que no hubo provocación previa por parte del acusado y que el medio empleado fue proporcional, ante el cariz de la agresión de que fue objeto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

  3. El Tribunal del Jurado estimó que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En lo que se refería a la concurrencia de la eximente de legítima defensa, consideraba que no existió una agresión ilegítima, por cuanto fue el propio acusado el que dio inicio a la actuación, aproximándose a la chabola de Narciso y desatender los requerimientos de éste para que la abandonase. Es cierto que, en ese estado de cosas, Narciso . se armó de un palo con el que atacó a Alexander , y le golpeó en la cara, a la altura de la ceja, pero esta situación fue provocada por la previa actuación del acusado.

De todo ello, se desprende que el Tribunal del Jurado dio respuesta motivada suficiente a la alegación de la parte recurrente. Faltaba la base fáctica precisa para el reconocimiento de la eximente pretendida y, como ha recordado la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que les sirve de base ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del los artículos 20.2 , 21. 1 , 21.2 y 21.7 del Código Penal y por falta de motivación.

  1. Por vía casacional distinta, reproduce la misma pretensión que ya formulara anteriormente. En particular, considera totalmente paradójico que el Jurado, en su veredicto, considerase probada la ingesta de consumo reciente de sustancias por el recurrente y, sin embargo, no se le aplicase circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. De las declaraciones y documentos citados en el submotivo referido, la parte recurrente concluye que Alexander , en el momento de su detención, había consumido sustancia estupefaciente, como se deduce de análisis de orina que se le practicó. Consecuentemente, estima que debería apreciarse algunas de las atenuantes citadas, limitándose exclusivamente el veredicto del Jurado, a la hora de motivar su decisión, a una simple remisión a las manifestaciones de los peritos.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que el Tribunal del Jurado había dado una respuesta correcta a la cuestión planteada. En concreto, consideraba que el Tribunal del Jurado, aunque había aceptado que el acusado se encontraba bajo el influjo de la ingesta de sustancias estupefacientes, el día de los hechos, no podía determinar el grado de influencia en sus capacidades cognitivas, volitivas e intelectivas. Se basaba, para esta última consideración, en el informe resultante del reconocimiento médico practicado el día 17 de septiembre de 2012, en el Hospital La Paz, en el que se hacía constar que el acusado se encontraba consciente, orientado, con buen estado general, bien hidratado, bien nutrido y bien perfundido. Concluía, entonces, el Tribunal Superior de Justicia que el Tribunal del Jurado había dado una respuesta motivada y suficiente a la cuestión planteada sobre una posible incidencia en las facultades del acusado del consumo de sustancias estupefacientes, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala.

Es cierto que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas no constituye, de por sí, base fáctica bastante para el reconocimiento de la atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus grados, sino que es necesario, igualmente, demostrar la consiguiente merma de las facultades cognitivas, volitivas e intelectivas del afectado; y, en el presente caso, los médicos forenses que reconocieron al acusado, pocos días después de ocurridos los hechos, manifestaron, en el acto de la vista oral, que su estado era normal, sin signos de alteración psíquica ni mental y que concluían que Alexander se encontraba dentro de los parámetros normales, tanto psicológica como físicamente.

Conforme a todo lo anterior, se concluye que el Tribunal del Jurado dio respuesta bastante y suficiente a la pretensión instada por la defensa del acusado, pudiendo, sobradamente, conocer las razones por las que no se apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus grados. Faltaba uno de los elementos esenciales que condicionan su aplicación.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal (trastorno mental transitorio) o, alternativamente, como eximente incompleta, atenuante muy cualificada, atenuante simple o atenuante analógica.

  1. Estima que, a la vista de la prueba practicada y del desarrollo de los hechos, como se reconoce en el propio informe del Ministerio Fiscal, se da el supuesto fáctico preciso para el reconocimiento de la eximente invocada o, en su defecto, de la eximente incompleta, la atenuante muy cualificada, la atenuante simple o la atenuante analógica.

    Argumenta que una persona drogodependiente, que ha consumido droga y que se ve objeto de una agresión con un palo por otra persona, tiene, obviamente, sus facultades mentales y su capacidad de discernimiento total o severamente mermadas.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero )

  3. Razonamientos paralelos a los reflejados en el Fundamento Jurídico anterior conducen a la misma conclusión que en el caso anterior. El sentido de los informes periciales citados, como así lo expresa el Tribunal Superior de Justicia, no se compadece con una merma de las facultades propias de la imputabilidad. En definitiva, se carecía de base fáctica para poder fundamentar la apreciación de la eximente invocada o de las atenuantes que, en cascada, alternativamente se solicitan.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe respaldarse. Los informes periciales no dan cobijo a la pretensión instada por la defensa del acusado y, como ha recordado esta Sala, en numerosas ocasiones, la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación de la circunstancia que le sirve de fundamento.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 20.3 del Código Penal , como muy cualificada, o, subsidiariamente, de la atenuante simple o como analógica y por falta de motivación en su respuesta.

  1. Considera que el comportamiento y la reacción anómala del acusado fue fruto del lamentable estado en el que se encontraba por el consumo previo de drogas y la acometida y agresión previa sin motivo de Narciso . en su contra. Estima, en definitiva, que en esas condiciones, su discernimiento se encontraba severamente cercenado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la circunstancia atenuante de obrar por estímulos o causas tan poderosos que provoquen arrebato u obcecación "entraña una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo..." y que "sus elementos son: a) Desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo, se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios» ( STS de 7 de abril de 2009 ).

  3. Nuevamente, la respuesta que a este punto da el Tribunal Superior de Justicia merece refrendarse. El Tribunal del Jurado englobó esta circunstancia en la contestación global que extendió a la anterior pretensión y a la de concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, tomando como base los informes de reconocimiento médico del acusado, emitidos poco después de los hechos, que sirvieron de base para estimar inacreditada la merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas de Alexander . El Tribunal Superior amplió esta contestación, señalando, después de recordar cuáles eran los elementos de la circunstancia atenuante invocada, que éstos no concurrían en el relato de hechos. Lo que se narraba no era un comportamiento provocativo de la víctima, que hubiese dado lugar a una respuesta incontrolada del acusado, pero comprensible conforme a los criterios y valores predominantes en la sociedad de referencia. Como plasmaba el Tribunal Superior de Justicia, el relato de hechos probados describía un enfrentamiento, que fue provocado y no rehuído por la propia víctima y que empezó en un enfrentamiento verbal para terminar en una agresión en toda línea entre ambos contendientes y en el que podía apreciarse el acaloramiento propio de situaciones como las descritas, pero no era posible considerar concurrente un estímulo externo poderoso, que, lógicamente, le hubiese causado ofuscación en su ánimo.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia se ajusta a lo que la doctrina de esta Sala establece respecto de la atenuante de arrebato u obcecación y que, en definitiva, supone, como se ha dicho, un estado de oclusión de la capacidad de control por obra de un estímulo, imputable a la víctima, de tal entidad, que haga comprensible, socialmente, la reacción del sujeto.

Por todo cuanto se ha dicho, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación como eximente de miedo insuperable o, subsidiariamente, como atenuante muy cualificada o, en cascada, alternativamente, como atenuante simple o analógica.

  1. Aduce que las mismas circunstancias citadas en los motivos anteriores, constituyen base fáctica apropiada para la apreciación de la eximente de miedo insuperable, o, subsidiariamente, como atenuante muy cualificada, o, alternativamente, como atenuante simple o analógica y por falta de motivación en la respuesta otorgada.

  2. Con respecto a la eximente completa de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; y 172/2008, de 30-4 ).( STS 1.046/2011, de 6 de octubre ).

  3. El Tribunal Superior estimaba que razonamientos similares a los que habían llevado a estimar inexistente la base fáctica de las atenuantes y eximentes citadas en los motivos anteriores, conducían a concluir la improcedencia de la concurrencia de la eximente de miedo insuperable. No había, ciertamente, la menor acreditación de temor alguno por parte del acusado ante la actitud de la víctima y, mucho menos, de que este miedo fuese insuperable.

Tiene razón el Tribunal Superior de Justicia, como se deduce de la lectura de los hechos declarados probados, el acusado persistió en su conducta, lo que no es coherente con el hecho de tener un miedo que prácticamente le privaba de capacidad de análisis y de reacción, cuando podía haber eludido la situación, simplemente alejándose del lugar.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error señala: i) el acta de levantamiento del cadáver, en el que los agentes presentes manifiestan que se trata de un incidente entre dos conocidos "yonkis" de la zona; ii) el informe del Hospital "La Paz" de fecha 17 de septiembre de 2012, en el que obra la analítica de sangre practicada a Alexander el día de los hechos y en el que se pone de manifiesto la presencia de cocaína, metadona, benzodiacepina, metanfetaminas y mórficos y el estado de excitación en el que se encontraba y que desembocó en que intentase autolesionarse, golpeándose la región frontal izquierda y que, por ello, tuviera que ser inmovilizado; iii) el informe reconocimiento médico forense del Juzgado de Instrucción número 21 de Plaza de Castilla, obrante a los folios 126 y 127 y en el que recogen los antecedentes de grave consumo de tóxicos del acusado y que el motivo de consulta era la demanda de medicación por privación de consumo de drogas; iv) las fotografías obrantes al folio 128, en las que se aprecian, gráficamente, la transcendencia de las heridas inciso contusas que el recurrente presentaba en el rostro y el cuerpo, compatibles con la agresión de que fue objeto por Narciso . y que propició, por ello, su reacción de legítima defensa y, en concreto, que presentaba en las piernas lesiones compatibles con la mordedura del perro de la víctima; v) el acta de inspección técnico judicial de 18 de septiembre de 2011, obrante a los folios 155 a 162 y el acta de inspección ocular técnico judicial de 9 de septiembre de 2011, obrante a los folios 163 y 164, en los que se hace constar las muestras halladas en el lugar de los hechos, incluyendo un palo que había utilizado la víctima contra el recurrente, y otros efectos, entre los que se cita una navaja encontrada cerca del cuerpo y en la que no se halló sangre ni huellas de Alexander y toma de muestras cercanas al cuerpo de la víctima, en las que se detectó la presencia de sangre de Belarmino .; vi) el acta de inspección técnico judicial de 19 de septiembre de 2012, obrante al folio 165 en el que se acredita la incautación del palo, de 87 centímetros de longitud, que habría utilizado Narciso . para agredir al recurrente; vii) el reportaje fotográfico y croquis del acusado, en el momento de su detención, que "hablan por sí solas", apreciándose el estado en que se encontraba y la multitud de contusiones y de sangre que le cubría completamente la cara; viii) el informe de autopsia de 28 de septiembre de 2012, obrante a los folios 170 a 175 de las actuaciones, en el que se recogen los datos de la toxicomanía, que presentaba la víctima en el momento de los hechos y que justificaría su actuar desproporcionadamente agresivo en contra el acusado y en el que, igualmente, se aprecia que las heridas recibidas son de trayectoria de atrás hacia adelante, compatibles con el ataque por una persona ubicada en un lateral o detrás de la víctima pero no en frente; ix) el informe de toxicología de 23 de octubre de 2011 obrante a los folios 217 a 219 y en el que se detecta cocaína y metadona en la sangre de la víctima, y que acreditaría no sólo la condición de toxicómano sino también el estado en el que se encontraba en el momento de los hechos; x) el informe del SAJIAD de fecha 24 de septiembre de 2012, obrante al folio 314, en el que consta el análisis de orina practicado el 20 septiembre, por lo tanto, tres días después de los hechos con resultado positivo a heroína, cocaína, metadona y benzodiacepina, y en el que se consignaba como periodo medio de retención de las primeras dos sustancias, en la orina, de entre dos o tres días, por lo que se concluía que el acusado, el mismo día de los hechos, las había consumido; xi) el informe de 21 de septiembre de 2012, obrante a los folio 321 y 322, en los que se hace constar la ausencia de huellas en las navajas intervenidas y ausencia de huellas cerca del cadáver; xii) el informe de ADN de fecha 16 de abril de 2013, obrante a los folios 353 a 325 y 423 a 424, en los que se recoge la ausencia de sangre del recurrente en la navaja hallada cerca del cadáver y la presencia de sangre de Belarmino . a tres metros del palo; xiii) el informe médico del Subdirector médico del Centro Penitenciario de Valdemoro de fecha 10 de septiembre de 2013 que acredita que, a la fecha de su ingreso en prisión, sólo tres días después, se le diagnosticó al recurrente signos de dependencia a opiáceos, por lo que se le pautó tratamiento con "Codeisan" y "Tranxilium", apareciendo un brote psicótico a los pocos días; xiv) y los informes y documentación sobre deshabituación a la drogodependencia del acusado, acompañados por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014, obrante al folio 170 que demuestran los antecedentes y la situación de grave y crónica drogadicción de Alexander ; xv) los documentos que acompañan al escrito de su defensa de 3 de septiembre de 2014: en concreto, la sentencia del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid , en el juicio de faltas, absolviendo a Alexander de los hechos acaecidos el mismo día de autos en relación con Belarmino , el diploma obtenido por asistencia con aprovechamiento a los grupos Escuelas de Salud en 2013, actividad enmarcada dentro del programa "Ariadna" apoyo psicológico y social sobre drogodependencia y el informe de la asociación "Reto Contra la Droga", del Servicio de Atención y Prevención de las Drogodependencias de la Comunidad Valenciana acreditativo del ingreso de Alexander en marzo de 2010 y su baja voluntaria el 29 de abril siguiente sin haber terminado su rehabilitación.

    Termina señalando que todos estos documentos acreditan la respuesta en legítima defensa del acusado, su grave estado de dependencia al consumo de drogas y la profunda merma de sus capacidades intelectivas, volitivas y cogniscitivas.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. Carecen, por su propio contenido, de la fuerza bastante para acreditar, directamente y sin necesidad de elucubraciones adicionales, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error.

    Obviamente, las indicaciones de los agentes de que el suceso, en el que ha resultado muerto Narciso ., es un incidente entre "yonkis" conocidos de la zona, carece de toda relevancia. Al margen de tratarse de una opinión de los agentes, no contrastada, carece de cualquier incidencia. Que fuesen "yonkis" o no ambos, Narciso . e Alexander , no afectaría en nada a la calificación de los hechos ni a las restantes cuestiones que han sido objeto de debate procesal, incluso la relativa a la grave adicción del acusado, con la que parece relacionarse en mayor grado. Como se ha dicho, no es nada más que una advertencia personal de los agentes, referida genéricamente a una condición, que, precisaría, para que tuviese juego dentro de aquella atenuante, que se acreditase una auténtica disminución de las capacidades del sujeto.

    Esta misma advertencia es extensible a los informes periciales, citados en segundo, tercer y décimo lugar. Como se ha dicho, el Tribunal del Jurado aceptó que el acusado era consumidor de droga e, incluso, que la había consumido el día de los hechos, pero estimó no acreditado que sus capacidades volitivas, intelectivas y cognitivas estuviesen afectadas. No concurría, por lo tanto, un presupuesto preciso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de drogadicción.

    Por otra parte, nula incidencia tienen todos los informes, entre ellos el de autopsia de la víctima, pues que la víctima hubiese consumido sustancias es un extremo inane respecto de las cuestiones suscitadas en el proceso. Si se pretende acreditar con ello, una actitud de la víctima fuertemente agresiva u hostil hacia Alexander , debe traerse a colación el razonamiento hecho anteriormente: en definitiva, fue el comportamiento del acusado el detonante del enfrentamiento.

    Los restantes documentos que pretenden acreditar las lesiones producidas por la víctima en el cuerpo de Alexander responden a un aspecto que fue admitido como premisa, desde un primer momento y, en absoluto, negada. La actitud original de Alexander desembocó en un enfrentamiento abierto entre él y la víctima, en cuyo curso el acusado, armado de una navaja, le produjo a su contendiente heridas mortales, que, por su propia naturaleza, le condujeron a la muerte. Esto es, que, previamente a que el acusado hiriese mortalmente a Narciso ., que ambos se agrediesen y se lesionasen mutuamente, era algo admitido por el Tribunal del Jurado y reflejado en el relato de hechos probados.

    Por último, los restantes documentos que, según parecen, pretenden demostrar que existirían dudas sobre la autoría de la muerte de Narciso y que apuntarían a la intervención de una tercera persona en la pelea, en cuyo curso se produjo el fallecimiento de aquél, están contradichos por la propia prueba citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución y en el propio reconocimiento de los hechos de Alexander que descargó de culpas a Belarmino y que asumió haber apuñalado a la víctima, incluso con propósito mortal, aduciendo legítima defensa.

    En resumen, ninguno de los documentos citados acredita, por su propio contenido, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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