ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6045A
Número de Recurso3868/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1055/13 seguido a instancia de D. Diego contra MIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUELEZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano en nombre y representación de MIGUÉLEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22/10/2014 (rec. 1162/2014 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma. El demandante viene prestando servicios para la demandada MIGUELEZ, S.L. hasta su despido objetivo. La cuestión litigiosa, por lo ahora interesa, se centra en determinar la existencia o no de grupo de empresas a los efectos laborales, que la Sala -en consonancia con lo apreciado en instancia--, considera concurrente en el caso de autos, al haber quedado acreditado que la sociedad Grupo Miguelez, S.L., se crea en junio de 2.005 como consecuencia de una escisión social de la empresa matriz Miguelez S.L., que Grupo Miguelez ostenta el 100% de las participaciones de Miguelez,S.L., que Grupo Miguelez tiene el mismo domicilio y centro de trabajo que Miguelez y su plantilla se reduce a cuatro trabajadores todos ellos de la familia, con la categoría de ingenieros o licenciados y cuya actividad se centra en la dirección y gestión del Grupo de empresas Miguelez S.L., de tal suerte que sus ingresos proceden de servicios de gestión prestados a empresas del grupo, en su mayor parte a Miguelez, S.L., mientras que los gastos se imputan a Valdeita, S.L., y E.M.E.P.E., S.L., que casualmente son a su vez propietarios al 50% del Grupo Miguelez S.L. y cuyos socios son también miembros de la misma familia. Tomando como referencia estos datos entiende la Sala que se ha creado un entramado societario cuyos socios son miembros de una misma familia, que tiene por objeto la explotación, dirección y gestión de la única empresa productiva que es Miguelez, S.L., que cuenta con una plantilla de 401 trabajadores. El Grupo Miguelez, S.L., carece de actividad hacía el exterior, porque sus únicos ingresos y gastos son consecuencia de operaciones realizadas con las empresas del grupo, de tal suerte que el Grupo Miguelez es en realidad no una empresa autónoma, sino simplemente el departamento de gestión de Miguelez de cuya productividad depende. Insiste la Sala en que existe una unidad de dirección y también de confusión de plantillas, en cuanto que quien lleva la gerencia de una y otra empresa son los mismos integrantes de la plantilla del Grupo Miguelez, S.L., que también ejercen labores de dirección y de gestión de Miguelez S.L.U. Y concurre la llamada confusión patrimonial o unidad de caja al haberse acreditado la existencia de un tráfico económico muy elevado entre las empresas del grupo en el que, invariablemente, Miguelez, siempre resulta acreedora, sin que se pueda saber el destino de los créditos con empresas del grupo. Y en cuanto a si concurren las causas económicas en Miguelez, S.L., justificadoras del despido enjuiciado, se desestima la pretensión empresarial porque la misma queda condiciona a que se acoja la falta de legitimación pasiva del Grupo Miguelez S.L., y como tal excepción ha sido rechazada, la situación económica debe referirse al grupo, incluyendo por tanto a la empresa Grupo Miguelez, S.L., y tal dato se omite en la comunicación de despido. Rechazada la causa económica, la Sala descarta que concurra la también alegada causa productiva en la sección de conductores eléctricos (cable) donde trabaja el actor. Razona la efecto la sentencia que el objeto social de la empresa Miguelez, S.L. comprende fabricación y venta de conductores eléctricos, de mobiliario metálico, de vestuario laboral, comercialización de electodomésticos, artículos de regalo, vajillas y muebles de cocina, así como compra-venta, arrendamiento y gravamen de bienes inmuebles. La actividad productiva de la empresa se organiza en tres líneas de producción que son fabricación y venta de cobre, textil o confección y sección de elementos metálicos, suponiendo la venta de la sección de cobre en el año 2.012 el 99,05 del total de la empresa. En cuanto a la evolución de la venta del cable de cobre, en el año 2.010 fue de 140.900.000, euros, en 2.011 de 137.200.000 euros, en 2012 de 160.900.000 euros, siendo hasta abril de 2.013 de 49.900.000 euros. De tales datos deduce la Sala que no se ha producido un cambio por disminución persistente de la demanda de los productos, es decir, del cable de cobre que la empresa pretende colocar en el mercado, por lo que tampoco concurre la alegada causa productiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo su recurso sobre estas dos mismas cuestiones - inexistencia de grupo de empresas y causa productiva justificativa del despido--. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia. Así para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/04/2010 (rec. 6554/09 ). En este caso, la actora venía prestando servicios para El colegio de Huérfanos para funcionarios de La Hacienda Pública que mediante carta de 30-10- 2008 le notificó el despido objetivo alegando importantes pérdidas económicas y la necesidad de amortizar su puesto de trabajo para la reducción del gasto. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al apreciar la existencia de un grupo empresarial de la entidad demandada, dados los lazos que unen a dicha entidad con la Fundación Colegio Huérfanos de Hacienda y las empresas Aplicaciones Gráficas Informáticas S.A. y Gestión de Activos Domus S.L., no bastando entonces la acreditación de pérdidas de la empleadora sino que resulta necesario conocer la realidad de los resultados de explotación del Grupo. Recurrió en suplicación la entidad demandada, dictándose la sentencia de contraste que estima el recurso, declarando el despido procedente. Valora esta sentencia el hecho de que no hayan sido demandadas las otras tres entidades que se consideran integrantes del grupo y además entiende que el grupo en cuestión es inexistente.

Pues bien la contradicción es inexistente porque las sentencias comparadas se pronuncian sobre realidades fácticas diferentes y supuestos de hecho también distintos. En efecto, en la sentencia de contraste aún cuando también se ventila un despido por causas económicas y se parte de la existencia de un Grupo empresarial, lo cierto es que no concurren a juicio de la Sala los elementos que la doctrina jurisprudencial ha exigido para afirmar la existencia de Grupo empresarial a efectos laborales (no mercantiles), de tal suerte que, en lo que ahora importa, la existencia de caja única o confusión patrimonial, es abiertamente rechazada por la Sala a la vista de las auditorías aportadas, toda vez que los lazos que mantienen las sociedades con el Colegio se traducen en participaciones mercantiles que no suponen "la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales" y, en otro caso, está justificada por la contrata suscrita entre la Fundación y el Colegio. La situación no es comparable a la de autos, al haber quedado acreditado en cuanto a la existencia de grupo a efectos laborales que la sociedad Grupo Miguelez, S.L., se crea en junio de 2.005 como consecuencia de una escisión social de la empresa matriz Miguelez S.L., que Grupo Miguelez ostenta el 100% de las participaciones de Miguelez,S.L., que Grupo Miguelez tiene el mismo domicilio y centro de trabajo que Miguelez y su plantilla se reduce a cuatro trabajadores todos ellos de la familia, con la categoría de ingenieros o licenciados y cuya actividad se centra en la dirección y gestión del Grupo de empresas Miguelez S.L., de tal suerte que sus ingresos proceden de servicios de gestión prestados a empresas del grupo, en su mayor parte a Miguelez, S.L., mientras que los gastos se imputan a Valdeita, S.L., y E.M.E.P.E., S.L., que casualmente son a su vez propietarios al 50% del Grupo Miguelez S.L. y cuyos socios son también miembros de la misma familia. Datos de los que deduce la Sala que se ha creado un entramado societario cuyos socios son miembros de una misma familia, que tiene por objeto la explotación, dirección y gestión de la única empresa productiva que es Miguelez, S.L., que cuenta con una plantilla de 401 trabajadores; que el Grupo Miguelez, S.L., carece de actividad hacía el exterior, porque sus únicos ingresos y gastos son consecuencia de operaciones realizadas con las empresas del grupo, de tal suerte que el Grupo Miguelez es en realidad no una empresa autónoma, sino simplemente el departamento de gestión de Miguelez de cuya productividad depende. Además, existe una unidad de dirección y también de confusión de plantillas, en cuanto que quien lleva la gerencia de una y otra empresa son los mismos integrantes de la plantilla del Grupo Miguelez, S.L., que también ejercen labores de dirección y de gestión de Miguelez S.L.U. Y concurre la llamada confusión patrimonial o unidad de caja al haberse acreditado la existencia de un tráfico económico muy elevado entre las empresas del grupo en el que, invariablemente, Miguelez, siempre resulta acreedora, sin que se pueda saber el destino de los créditos con empresas del grupo.

SEGUNDO

Tampoco puede acogerse el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30/07/03 (rec. 3390/03 ), que desestima el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia que había declarado procedentes los despidos objetivos llevados a cabo por causas económicas y organizativas, si bien, aceptada por las partes la inexistencia de las primeras, la cuestión litigiosa queda limitada a determinar si concurren las razones organizativas aducidas. La sentencia entiende que, a diferencia de lo que ocurre con la causa económica, cuando se aducen razones organizativas no es necesario valorar la situación global de la empresa o del grupo empresarial, siendo suficiente con que la medida afecte a una sola unidad productiva o sección de la empresa, y habiendo quedado acreditado que el cierre de la sección de confección, que era la deficitaria, contribuye a asegurar los puestos de trabajo del resto de la plantilla de la empresa, hay que concluir que concurre la causa organizativa invocada.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción toda vez que ambas sentencia aplican la misma doctrina a hechos diferentes. Así, en el caso de la sentencia impugnada no se aprecia la existencia de las causas alegadas para justificar el despido porque --excluida la de naturaleza económica porque debían valorarse los datos de todo el grupo de empresas a los que no se aludía en la carta-de los datos obrantes en autos se deduce que no se ha producido un cambio por disminución persistente de la demanda del cable de cobre que la empresa pretende colocar en el mercado siendo en esta línea en la que presta servicios el trabajador -se acredita en cuanto a la evolución de la venta del cable de cobre, en el año 2.010 fue de 140.900.000, euros, en 2.011 de 137.200.000 euros, en 2012 de 160.900.000 euros, siendo hasta abril de 2.013 de 49.900.000 euros--. Por el contrario, en la sentencia de contraste sí resulta acreditado que el cierre de la sección de confección de la empresa contribuye a asegurar los puestos de trabajo del resto de la plantilla.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano, en nombre y representación de MIGUÉLEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1162/14 , interpuesto por MIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUELEZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1055/13 seguido a instancia de D. Diego contra MIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUELEZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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