STS, 23 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:3305
Número de Recurso2360/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA (OFICINA DE MADRID), representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación nº 506/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en los autos nº 992/2011, seguidos a instancia de Dª Estibaliz contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EMPRESA DE GESTIÓN DE MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA) e INFORMÁTICA GRAEF, S.L., FOGASA, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estibaliz contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EMPRESA DE GESTIÓN DE MEDIO AMBIENTAL, S.A. (EGMASA) e INFORMÁTICA GRAEF, S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el mismo como improcedente, condenándolos a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 14.588,64 €, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido (3 de agosto de 2011) hasta la notificación de esta sentencia. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento, por ahora, respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) pero sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos en que fuera legalmente procedente, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución."

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Estibaliz ha prestado sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 6 de noviembre de 2006, con categoría profesional de administrativo grupo III con un salario día a efectos de despido de 68,25 euros.

  1. - Dª Estibaliz de manera ininterrumpida desde el 6 de noviembre de 2006 viene prestando sus servicios en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía adscrita al servicio de informática (dependiente de la Secretaría General Técnica) o en el servicio de Coordinación de la Secretaría General Técnica, atendiendo las necesidades habituales y permanentes de dicha Consejería con base en los contratos firmados por la actora, inicialmente con Graef Informática y después con Egmasa como empleadores, que se relacionan al folio 4, 5 y 6 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

    Durante el periodo en el que a la actora se le reconoció el carácter laboral de la prestación, percibió salarios según las nóminas que obran en autos y en la cuantía determinada por el convenio colectivo de aplicación. A partir del 1 de julio de 2008 la actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fecha a partir de la cual empezó a emitir facturas mensuales (que incluían el IVA correspondiente) a EGMASA y a la Consejería de Medio Ambiente, por cantidades brutas mensuales de 2.075,87 euros. Desde mayo de 2010, se deja de facturar por cantidades iguales y no se emiten facturas por los periodos de vacaciones practicándose además retenciones del 4,5% sobre el importe total a facturar. El importe de las facturas es abonado por la Consejería de Medio Ambiente a meses vencidos mediante transferencia bancaria a la cuenta de la actora.

  2. - El centro de trabajo de la actora siempre ha estado en las dependencias de los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, bien en el avenida de Manuel Siurot nº 50, bien en la avenida de La Palmera s/n, de Sevilla.

    En la prestación de su trabajo se encontraba plenamente integrada en el círculo rector y organicista de la Consejería demandada, recibiendo instrucciones del Jefe de Servicio de Informática Sr. Ezequiel , adjunto al Jefe del Servicio de Informática Sr. Jose Augusto y el Jefe del Departamento de Explotación Sr. Alexis . Los medios materiales con los que la actora prestaba su trabajo en todo momento fueron proporcionados por la Consejería que así mismo le facilitó las claves para el acceso a las herramientas informáticas (programa Júpiter, Saeta, Portafirmas, Contratación Eris G3, Infocor, Fog). Su horario era el mismo que el del resto de personal funcionario del servicio, de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, coordinándose con el resto de personal para el disfrute de vacaciones y permisos. Sus funciones eran las propias de la actividad de la Administración contratante (relacionadas a los folios 9 a 13 que se dan por reproducidos).

  3. - En fecha 21 y 22 de junio de 2011 la actora presentó reclamación previa y papeleta de conciliación.

  4. - Con fecha de efectos 3 de agosto de 2011 se le entregó a la actora carta de despido que obra en las actuaciones como doc. 4 que se da por reproducida.

  5. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.

  6. - Agotada la vía previa la actora acudió a la jurisdicción social presentado demanda en fecha 11 de septiembre de 2011."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 992/11, promovidos por Dª Estibaliz contra Egmasa, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía e, Informática Graef S.L."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Yun Casalilla, en representación de JUNTA DE ANDALUCÍA (OFICINA DE MADRID), mediante escrito de 20 de mayo de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.3 del ET , en relación con los arts. 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate suscitado.

  1. - Los datos del caso.

    La trabajadora demandante ha prestado, desde el 06/11/2006, en las dependencias de los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante contratos inicialmente de trabajo firmados con las empresas Graef Informática y después con Egmasa.

    A partir el 01/07/2008 desarrolló su actividad mediante sucesivos contratos administrativos "de servicios", celebrados sin solución de continuidad al amparo del art. 10 de la Ley 30/2007, hasta el 03/08/2011 .

    Consta que la actora se encontraba "plenamente integrada en el círculo rector y organicista de la Consejería demandada, recibiendo instrucciones del Jefe de servicio de informática y del jefe del departamento de explotación y que desarrollaba su trabajo con los medios materiales puestos a su disposición por la administración demandada, que le facilitaba las claves de acceso a los programas informáticos, siendo su horario coincidente con el del resto del personal funcionario del servicio de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, coordinándose con el resto del personal para el disfrute de las vacaciones y permisos.

  2. - La sentencia de suplicación recurrida.

    La STSJ de 27 febrero 2014 confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla. Se considera que existe una relación laboral entre las partes del litigio y que la terminación de la actividad profesional comporta la existencia de un despido improcedente; el núcleo, a nuestro s efectos, de la resolución indica que la relación es laboral al concurrir las notas de dependencia y ajenidad del art. 1.1 ET .

  3. - El recurso de casación interpuesto y la sentencia referencial.

    La Junta de Andalucía formula recurso de casación para la unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los artículos 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos en el Sector Público (LCSP ).

    Se invoca, a efectos de contraste, la STSJ Andalucía (Málaga) de 8 noviembre 2012 [rec. 1261/12 ] llega a opuesta conclusión, por entender que a partir de la Ley 30/2007 «lo fundamental ... para establecer la naturaleza del contrato suscrito con la Administración no será atender a la clase de servicio que se presta, sino la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa».

    La trabajadora impugna el recurso denunciado la existencia de disparidades entre los casos contrastados porque ella prestaba servicios como administrativa y en el supuesto de contraste se trataba de tareas de consultoría y asistencia técnica. Sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ello no afecta a la contradicción.

    La contradicción puede ser apreciada por cuanto ambas sentencias examinan una relación en la que concurrirían las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, con sujeción en ambos casos a la misma Ley 30/2007, alcanzando, sin embargo, dichas resoluciones fallos distintos, pues en la recurrida se declara laboral la relación y en la de contraste administrativa.

SEGUNDO

Posibilidad de prestar servicios en régimen administrativo, aunque se den las notas del artículo 1.1 ET .

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por nuestra doctrina en varias ocasiones. Por todas, pueden verse las SSTS 21 julio 2014, rec. 2676/2013 ; 21 abril 2015, rec. 1237/2014 ; la segunda de ellas, incluso afronta un recurso en el que la sentencia de contraste es la misma que la ahora invocada. EN consecuencia, por exigencias constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, no existiendo razones que aconsejen lo contrario, seguidamente reiteramos los argumentos que conducen a la confirmación de la sentencia recurrida.

  1. - Situaciones anteriores a la Ley 30/2007

    No cuestiona la Administración recurrente que a partir de la entrada en vigor de la DA Cuarta de la Ley 30/1984 [2/Agosto ] se hubiesen situado al margen de la ley los «contratos de colaboración temporal en régimen administrativo», a excepción de la «realización de trabajos específicos y concretos no habituales», posteriormente regulados por el RD 1465/1985 [17/Julio]; limitada posibilidad ésta que permaneció inalterada en la inicial LCAP [Ley 13/1995, de 18/Mayo], aunque sí suprimida -del art. 197.4 de aquélla- por la Ley 53/1999 [28/Diciembre ]; persistiendo la supresión -como es lógico- en el art. 196 del TR RD-Legislativo 2/2000 [16/Julio ]. Situación normativa determinante de que la Sala mantuviese que únicamente cabía la posibilidad de la contratación por vía administrativa de personas individuales cuando lo que se contrataba era la realización de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ... 26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -).

    Pero lo que mantiene en el recurso es que tanto el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], como el 277.4 [«A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante»], «obligan a un nuevo estudio de esta problemática y ... deben suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del TS sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada, dada la indudable claridad del artículo 10, y... propiciar la "resurrección" ... de la corriente "formalista" ... conforme a la cual aun cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la administración... ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del contrato».

  2. - Situaciones posteriores a la Ley 30/2007.

    La contratación posterior a la Ley 30/2007, con independencia del valor que se le diera a la previa (laboral e instrumentada a través de contratos laborales con empresas de servicios) no puede encontrar apoyo en las previsiones de la LCSP de 2007, conforme al criterio que exponen recientes decisiones de esta Sala [SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; 22/12/11 -rcud 3796/10 -; 16/05/12 -rcud 2227/11 -; 19/06/12 -rcud 3159/11 -; 15/07/13 -rcud 3227/12 -; 16/12/13 -rcud 3265/12 -; y 21/07/14 -rcud 2676/13 -]. De acuerdo al indicado criterio de la Sala:

    a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social».

    b).- En este sentido, «... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos"».

    c).- Ello es así porque «... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora».

    d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea».

TERCERO

Desestimación del recurso.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, reiterando criterio -para supuestos idénticos- seguido por las SSTS 21 julio 2014, rec. 2676/2013 ; 21 abril 2015, rec. 1237/2014 .

De conformidad con lo prevenido por el artículo 235 LRJS hemos de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

2) Confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con fecha 27 de febrero de 2014 (rec. 506/2013 ), en el recurso de suplicación nº 506/2013, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en los autos nº 992/2011, seguidos a instancia de Dª Estibaliz contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EMPRESA DE GESTIÓN DE MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA) e INFORMÁTICA GRAEF, S.L., FOGASA, sobre despido.

3) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 235 LRJS , acordamos la imposición de las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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