ATS 1105/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5963A
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1105/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 5 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 24/2011 , dimanante del sumario 24/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, por la que se condena a Isaac , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y, como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota de seis euros; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Mario . en 5.922,36 euros, con los intereses legales correspondientes, con declaración de responsabilidad civil directa de la compañía "AXA Seguros" y subsidiaria de Rodrigo .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Isaac , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción de precepto penal sustantivo; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 º y 24.2 º, 9 , 17.1 º y 2 º, 117.3 º, 18.2 º, 14 , 16, 1.1 y 25.1º de la Constitución y del artículo 6.1 º, 2 º y 3º del Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamental .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Mario y Juan Pedro , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo, sin especificar el mismo; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 º y 24.2 º, 9 , 17.1 º y 2 º, 117.3 º, 18.2 º, 14 , 16, 1.1 y 25.1º de la Constitución y del artículo 6.1 º, 2 º y 3º del Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamental , que tutelan los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba, a interrogar en las mismas condiciones que a los testigos de cargo, a la inviolabilidad del domicilio, a la contradicción, a ser informado de la acusación y al principio acusatorio, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al juez imparcial y a la seguridad jurídica.

Como se ha señalado, el recurrente no cita qué precepto sustantivo estima vulnerado. Obviamente, por el contexto, se ha de entender que se refiere al artículo 147 del Código Penal , que se considera indebidamente aplicado por falta de prueba bastante de su comisión. Dada la íntima conexión entre uno y otro motivo, se les dará respuesta conjunta.

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que no han quedado acreditados los hechos que se le imputaban; que ni el perjudicado ni los testigos le reconocieron como el autor de las lesiones que sufrió el primero y que la Sala ha obviado que, cuando sucedieron los hechos, todos los participantes se encontraban bajo la influencia del consumo de drogas y alcohol, teniendo, de hecho, que administrarle metadona en varias ocasiones.

    Así mismo, considera que debería haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido seis años desde la comisión de los hechos delictivos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) dictó sentencia condenatoria en contra de Isaac , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El día 5 de Abril de 2009, sobre las 09:00 horas, Cecilio ., que no es objeto de este juicio ni de esta sentencia por encontrarse preso en Brasil, y el acusado Isaac se encontraban en el interior del pub "Heaven", sito en Bilbao, siendo Isaac uno de los camareros del local. En este momento se acercó a la barra Juan Pedro . y, sin que mediara ningún tipo de discusión, Isaac le agarró de la ropa y le propinó varios puñetazos en la cara. El hermano de Juan Pedro , Mario ., intervino en ayuda de su hermano, siendo a su vez agredido por el acusado y otras tres personas no identificadas, que le pegaron varios puñetazos tirándole al suelo, donde Isaac continuó golpeándole. Para evitar que continuara agrediendo a su hermano Juan Pedro , agarró por detrás a Isaac , momento en el que un varón le lanzó un vaso a la cara que le impactó a la altura del ojo derecho.

    Como consecuencia de las agresiones, Mario . sufrió lesiones consistentes en heridas en canto externo de ojo derecho, frente y raíz nasal, hematoma malar derecho y en labio inferior por las que precisó tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardando en curar 10 días, 4 de ellos impeditivos, y quedándole como secuelas cicatriz de 2 centímetros hipercrómica junto a comisura palpebral externa de ojo derecho, cicatriz de 3 centímetros hipocrómica sobre cabeza de la ceja derecha y cicatriz de 0,5 centímetros hipocrómica de raíz nasal.

    Como consecuencia de las agresiones recibidas del acusado y otros (exceptuando el lanzamiento con el vaso), Juan Pedro ., que se ha reservado las acciones civiles, tuvo hematomas en la cara que tardaron en curar con incapacidad temporal siete días.

    En el momento de los hechos el propietario del bar y regente del negocio era Rodrigo ., teniendo asegurada la responsabilidad civil patronal en la compañía aseguradora "AXA".

    Fue fundamento principal de convicción de los hechos declarados probados, la declaración del perjudicado Mario ., quien relató que, el día de los hechos, entró en el local, donde el acusado Isaac se encontraba prestando servicios como camarero, acompañado de su hermano y de un amigo y estuvieron bailando con María Esther , quien había sido pareja del acusado, y que, en determinado momento, cuando su hermano Juan Pedro se dirigió a la barra, el acusado, sin mediar palabra, le comenzó a golpear y cuando él intentó llegar hasta aquél, fue interceptado por un grupo de personas, que le empezó a golpear, cayendo al suelo y que, cuando se encontraba de rodillas, el acusado le propinó varios golpes más, en varias ocasiones, en la cara y en los ojos. Su declaración era coincidente con las afirmaciones de su hermano Juan Pedro y con las del testigo Moises . y con las dos agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos y que manifestaron haber encontrado a dos jóvenes con sangre en la cara, que ambos, al igual que el amigo que les acompañaba, señalaron a Isaac como una de las personas que les había agredido y que el propio acusado reconoció haber tenido un altercado con dos personas.

    En segundo lugar, la Sala advertía que la declaración exculpatoria del acusado había quedado desarticulada y contradicha por la del testigo Rodrigo ., a la sazón, el propietario del pub "Heaven" que indicó que, tras el incidente, rescindió el contrato con Isaac , que no era cierto que le hubiese ordenado llamar la atención a los perjudicados y que afirmó que, cuando estaba en la barra, vio al acusado forcejear y golpear a un joven y que, a resultas de lo anterior, hubo un tumulto, en cuyo curso se le lanzó un vaso a uno de los jóvenes y que, con anterioridad, éstos estaban acompañados de una mujer.

    En tercer lugar, respaldaban la declaración de Mario ., el parte de asistencia expedido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces y el informe médico forense, obrante al folio 187 de las actuaciones, que describían unas lesiones compatibles con la mecánica comisiva relatada por el perjudicado y los testigos.

    En definitiva, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha otorgado, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). Se plantea, de esa forma, una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos e imputados. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En lo que se refiere a la solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se comprueba, del examen de las actuaciones, que los retrasos y paralizaciones existentes en el procedimiento tuvieron su origen en el comportamiento de ambos acusados, que, de manera reiterada, desoyeron las citaciones que se le hicieron, llegando el recurrente Isaac a no comparecer al primer señalamiento para la celebración de la vista oral, lo que propició su suspensión y su conducción por funcionarios policiales, ante la dificultad de su localización.

    La atenuante de dilaciones indebidas exige como presupuesto fáctico indispensable que los retrasos y paralizaciones no le sean imputables al acusado cuya apreciación invoca.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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