SAP Baleares 684/1999, 25 de Octubre de 1999
Ponente | MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO |
Número de Recurso | 912/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 684/1999 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 684/99
DE PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por los Ilmos. Sres al margen expresados, en grado de apelación, los presentes
autos; juicio de COGNICION, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela,
bajo el nº 0134/98, rollo de Sala nº 0912/98, entre partes: de una como demandante/apelante D./ª
Ernesto , representado/s por el Procurador D./ª MONTSERRAT MONTANE PONCE
y dirigido por el Letrado D./ª Juan-Carlos IÑIGO SAFONT y de otra como demandada/apelada, D/ª
Rogelio , Elsa , Yolanda
representado/s por el Procurador D./ª SANTIAGO BARBER CARDONA, SANTIAGO BARBER
CARDONA, SANTIAGO BARBER CARDONA y dirigido por el Letrado D./ª CARLOS DUBON
ANGLADA, CARLOS DUBON ANGLADA, CARLOS DUBON ANGLADA.
ES PONENTE el Ilmo/a. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Fernández Alonso.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA 14 DE JULIO DE 1.998 cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de D. Ernesto , sobre elevación de renta arrendaticia y contra D. Rogelio , asistido por elLetrado D. Carlos Dubon Anglada, y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos del actor, y condeno a éste al pago de las costas procesales.".
Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se tramitó el presente por lo preceptuado en el art. 736 de la L.E.C ., quedando el presente recurso concluso para resolver.
El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte y en lo que no se opongan a los que siguen los de la sentencia recurrida:
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por el actor arrendatario en solicitud de que se declare la nulidad de la actualización de las rentas practicadas por el demandado en su comunicación de 7 de Marzo de 1992, al haberse consignado errónea o dolosamente la cantidad de 7.200 ptas como renta mensual, cuando dicho importe correspondía a la renta anual, desvirtuándole con ello los mecanismos de actualización de rentas de las transitorias de la nueva ley y la condena del demandado a estar y pasar por dicha declaración Y. a restituir al actor las cantidades indebidamente cuantificadas, en la cantidad, según aclaración posterior, de 696.744 ptas hasta el mes de marzo de 1998 inclusive, así como aquellas otras que de igual forma indebida venga percibiendo en lo sucesivo y puedan determinarse en sentencia, considerando que en el caso que nos ocupa se ha aceptado por el actor la actualización de la renta, sin que pueda aducir error, después de haber transcurrido más de tres años, en los que ha venido pagando la renta actualizada.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando error en la fundamentación jurídica misma, concretamente las disposiciones transitorias 3ª, letra D y 2ª, letra C de la L.A.U de 24 de Noviembre de 1994 ; la no aplicación de los art. 102 y 106 de la LA de 1964 , y fundamentalmente, la existencia de vicio del consentimiento, concretamente error en que astutamente le hizo caer el arrendador en su primera comunicación de las actualizaciones, establecido como renta mensual la cantidad de 7.200 ptas, cuando dicha suma correspondía a la renta anual, eror que con las primeras revisiones no significativo pero luego, ya la renta se fue disparando a la alza lo que desveló claramente el error, determinante de la anulabilidad y sujeta a plazo prescriptivo del art. 2301 del C.C .
Pues bien, debemos señalar que entre las partes se suscribió el 1-1-70 contrato de arrendamiento de local de negocio, estableciéndose en el propio contrato una renta de 7.200 ptas anuales, si bien, según el propio actor desde un...
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