STSJ País Vasco 1555/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:1864
Número de Recurso642/2008
Número de Resolución1555/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, dictada en los autos núm. 425/07, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente (incompatibilidades) (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante, D. Juan Pablo , con D.N.I. Nº NUM000 , fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión de Peón Agrícola con efectos desde el 12 de Junio de 1.997, por Sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao-Bizkaia (Autos 265/98 ).

2).- El actor, tras haber resultado elegido Alcalde en el Ayuntamiento del Valle de Karrantza, fue dado de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de Enero de 2.000.

3).- Con fecha 11 de Abril de 2.007, la Entidad Gestora demandada, dictó Resolución por la que se declara incompatible la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida y el trabajo que el actor viene desempeñando en el sector público, como miembro de la Corporación Local de Karrantza, de manera retribuida, declarando, a su vez, la suspensión de, percibo de la prestación de Incapacidad PermanenteTotal desde el 1 de Marzo de 2.003.

Contra dicha Resolución, dentro del plazo conferido, se formuló escrito de Reclamación Previa, desestimada mediante Resolución de la Entidad Gestora demandada de fecha 9 de Mayo de 2.007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre compatibilidad de pensiones, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda

TERCERO

Frente a la expresada resolución judicial se interpuso por el actor recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la pretensión deducida en la demanda origen de las actuaciones, consideró conforme a derecho la Resolución por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dejó en suspenso el percibo de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor, por resultar incompatible con el desempeño retribuido, en régimen de dedicación exclusiva, del cargo de Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Karrantza, por el que figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El problema esencial que plantea el recurso de suplicación que ha interpuesto el beneficiario de la prestación contra la referida sentencia, consiste en interpretar el artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al que remite el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local .

El mencionado apartado previene que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público -en los términos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero , que considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Corporaciones Locales-, "es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio".

La exégesis que de este último inciso han venido realizando las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sido contraria a la mantenida por la entidad gestora. Se entiende que la incompatibilidad sólo opera con la pensión de jubilación y que al tratarse de una norma limitativa de derechos no puede extenderse a otro tipo de pensiones, como las de incapacidad permanente (sentencias de las Salas de Burgos de 2 de febrero de 1998, Rec. 670/97; Valladolid, de 19 de marzo de 2001, Rec. 27401; Tenerife, de 16 de diciembre de 2002, Rec. 293/02; Asturias, de 8 de marzo de 2002 y 23 de junio de 2006, Rec. 633/01 y 2422/05 ), y Madrid de 22 de noviembre de 2004, Rec. 3791/04).

La sentencia recurrida llega a otra conclusión, argumentando en el sentido de que la pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas, incluye la jubilación por incapacidad para el servicio, por lo que hay que entender que la incompatibilidad que establece la norma alcanza a las pensiones de incapacidad permanente de los distintos Regímenes de la Seguridad Social.

TERCERO

Delimitado así el objeto fundamental del presente recurso, la adecuada interpretación del apartado anteriormente trascrito exige tomar en consideración los criterios hermenéuticos contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil .

A tal efecto, es de indicar, en primer lugar, que la previsión controvertida tiene su antecedente legislativo inmediato en el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, prorrogado para el año 1985 por la disposición adicional 29ª de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que disponía que "la percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales".

Como señala la sentencia de 5 de julio de 1986 (RJ 3955), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la citada norma "vino a corregir, con clara voluntad uniformadora, un tratamiento discriminatorio que, sin una justificación razonable, se había producido en materia de compatibilidad de pensiones entre los funcionarios y los trabajadores por cuenta ajena o propia".Para justificar tal aserto, la citada resolución judicial argumenta que "el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , y antes el mismo artículo de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , establece que >, y el artículo 16-1 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2141/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...propone la entidad gestora. A tal efecto, se invoca la doctrina contenida en la STSJ Asturias 2064/2006, de 23 de junio, STSJ País Vasco 1555/2008, de 10 de junio, y STSJ Madrid número 770/2017, de 26 de Circunscrita la cuestión controvertida a la compatibilidad entre la prestación de incap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR