STSJ Extremadura 709/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1883
Número de Recurso559/2007
Número de Resolución709/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 709/7

En el RECURSO SUPLICACION 559/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia de fecha 31/05/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 127/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A,, parte representada por el Sr. Letrado D. JORDI PITARCH PEIDRÓ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Guadalupe , viene prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. desde el día 1.10.03 con la categoría de peón especialista y percibiendo un salario de

1.020,61 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras. Tiene suscrita la demandada una contrato de prestación de sus servicios de limpieza para la firma NAVIDUL en la localidad de Trujillo, en cuyo centro presta su trabajo la actora formando parte de una plantilla de veinte trabajadores, de la que es encargado Carlos Miguel y cuatro jefes de equipo. Mas allá de su jornada laboral en NAVIDUL, la demandante lleva a cabo una hora extraordinaria de trabajo, diaria de lunes a viernes de cada semana, en la oficina de BANESTO de la mencionada localidad, que le es retribuida en la nómina mensualmente. SEGUNDO.- En el centro de trabajo en cuestión, de la empresa NAVIDUL, once de los trabajadores de la aquí demandada y entre ellos la demandante, están afiliados al Sindicato de UGT siendo delegado de personal y de prevención de riesgos por expresado sindicato Alonso , el cual ha estado en situación de IT por enfermedad durantes unos 15 meses de manera continuada más otro periodo de tiempo, no concretado por igual causa derivada de accidente de trabajo, sin que ello no obstante dejara de ejercer sus funciones sindicales. TERCERO.- Se han practicado a la empresa demandada en virtud de denuncia de los trabajadores y del propio sindicato de UGT las actas de infracción con propuesta de las respectivas sanciones con los contenidos que obran a los folios 56 a 81 de los autos que se dan por reproducidos. CUARTO.- Por unos hechos ocurridos el día 19.2.97 entre la demandante y el encargado Carlos Miguel acerca de un traje de agua que aquella solicitaba y que es imprescindible para su trabajo y que éste no había suministrado, ha tenido lugar un juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción de Trujillo nº 1, en el que ha recaído sentencia con fecha 8 de mayo último condenando al denunciado encargado como autos de una falta de lesiones, cuya sentencia ha sido impugnada para ante la Audiencia Provincial de Cáceres. QUINTO.- Entre varios trabajadores afiliados al sindicato UGT y la empresa, han tenido lugar conflictos judiciales, unos resueltos y otros pendientes de serlo, con motivos de sanciones, modificaciones de condiciones contractuales, despidos, etc. SEXTO.- El Juzgado de igual clase nº 1 de esta ciudad ha dictado sentencia cuya copia se acompaña como documentos nº 2 al ramo de prueba de la demandada, en autos seguidos por las también trabajadoras Mariana y María Inés , frente a la propia empresa, por vulneración del derecho de libertad sindical, a cuyo contenido nos remitimos".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida pro Guadalupe contra la Empresa "ACCIONA FACILITY SERVICES S.A." y MINISTERIO FISCAL, debo de absolver y ABSUELVO a la Empresa demandada de los pedimentos contenidos en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/08/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo inicial para dictar sentencia, con causa en la complejidad de la cuestión planteada y la existencia de recursos de suplicación en los que figuran como partes intervinientes trabajadores de la misma empresa demandada, turnados en distintas fechas, a diferentes Ponentes, que versan sobre procedimientos que no son acumulables.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora y absuelve a ACCIONA FACILITY SERVICES SA de cuantos pedimentos se contenían en la misma, recurre en suplicación las vencidas, amparándose, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los apartados b) y c) de indicado precepto, para solicitar tanto la revisión fáctica de la resolución atacada, como su revisión en derecho.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita un total de tres modificaciones fácticas, bajo los apartados A) a C), que pasamos a analizar a continuación, no sin antes exponer, teniendo presente la forma en que se formula el motivo, respecto de la pretensión revisoria que plantean la recurrente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , Alto Tribunal que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre...

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