STSJ País Vasco , 20 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2010

RECURSO Nº: 362/10

N.I.G. 48.04.4-09/005990

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de Abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, de fecha trece de Octubre de dos mil nueve (autos 588/09), dictada en proceso sobre -Jubilación Parcial- (SSO), y entablado por Juan Luis frente al recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK) y Visitacion .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) El trabajador, D. Juan Luis, con DNI Nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando servicios para la empresa demandada BBK, dentro del grupo profesional Administrativo Comercial con nivel retributivo IV-B.

2º.-) El actor interesó la jubilación parcial el 12/2/2009 ante el INSS. Entre la empresa y éste llegaron al acuerdo de reducir la jornada en un 85% de la realizada, suscribiendo contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, vinculado a un contrato de relevo concertado con la trabajadora Dña. Visitacion, para mismo grupo profesional, pero con nivel XIV, con fecha 31/12/2008.

El grupo de cotización del trabajador sustituido es el grupo 5, y el del trabajador relevista el grupo 7.

3º.-) Por Resolución de 5/2/2009, el INSS acuerda denegar la prestación de jubilación parcial al demandante, por no cumplir los requisitos establecidos en el art 12 apartado 7 d) de el ET . Asimismo, se hacía constar en la Resolución, que, subsidiariamente y para el supuesto de que pudiera llegar a determinarse en vía jurisdiccional que las infracciones legales determinantes de la denegación del derecho constituyen en realidad irregularidades que no afectan al mismo, en tal caso, la empresa sería responsable del abono de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional 2ª -4 del citado decreto 1131/2002 .

4º.-) El ámbito funcional de la empresa es el de banca, siendo norma convencional aplicable a la relaciones entre empresa y sus trabajadores el Convenio colectivo de la BBK 2006/2010, que en lo que aquí interesa dispone:

Art 6.Grupo profesional.

1.Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en un único grupo profesional denominado Grupo Administrativo /Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, asi como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

2.Las funciones descritas para el Grupo profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.

Asimismo los artículos 7 y 8 disponen:

Art 7.-Niveles.

Dentro del grupo profesional existirán 13 niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este convenio colectivo. Estos niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

Art 8.-Movilidad y polivalencia funcional.

El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultanea o sucesivamente a la realización de cualquiera de las funciones que integran el grupo profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

5º.-) La base reguladora para la jubilación parcial asciende a la suma de 2.315,01 euros, siendo su porcentaje el 85%, con efectos del 31/12/2008.

6º.-) Fueron presentadas ente la DP del INSS de Vizcaya 77 solicitudes de jubilación parcial de trabajadores de la BBK en la misma fecha.

7º.-) Se ha agotado la vía de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra BILBAO BIZKAIA KUTXA-BBK, INSS, TGSS Y Visitacion, declaro el derecho del actor a percibir prestación por jubilación parcial, calculada con arreglo a una base reguladora de 2.351,01 euros, y un porcentaje del 85 %, con efectos desde el 31-12-08, condenando al INSS y TGSS a su reconocimiento y abono, y a la empresa BBK a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interesó aclaración de la sentencia de instancia dictándose a su tenor, con fecha 4 de Diciembre de 2009, auto cuya parte dispositiva es del literal siguiente:

"Se estima la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesada por la demandada INSS, debiéndose rectificar en el fallo, que quedará en los siguientes términos:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra BILBAO BIZKAIA KUTXA-BBK, INSS, TGSS Y Visitacion, declaro el derecho del actor a percibir prestación por jubilación parcial, calculada con arreglo a una base reguladora de 2.315,01 euros, y un porcentaje del 85 %, con efectos desde el 31-12-08, condenando al INSS y TGSS a su reconocimiento y abono, y a la empresa BBK a estar y pasar por dicha declaración.

Quedando el resto de la sentencia en sus mismos términos."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El criterio del Magistrado Ponente en el presente recurso, en relación a la cuestión controvertida quedó expuesto en el voto discrepante realizado en el recurso 31/10, en el que se consideró que debiera declararse la responsabilidad empresarial respecto a la pensión de jubilación parcial del demandante, y con absolución de la Seguridad Social.

Sin embargo, habiendo acordado el pleno de la Sala por mayoría declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Magistrado Ponente deja de nuevo constancia de su discrepancia, pero dicta la presente sentencia conforme al criterio mayoritario.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador, en materia propia de jubilación parcial, reconociendo su derecho a la prestación pública que le había sido denegada por la Administración de la Seguridad Social atendiendo a unos supuestos incumplimientos que se confieren de la exigencia y requisitos vinculados al contrato de relevo concertado simultáneamente. Y en concreto el denunciado incumplimiento de lo que se denomina administrativamente la obligación de que el puesto de trabajo del trabajador relevista se corresponda con el del trabajador sustituído jubilado parcialmente (categoría profesional y grupo de cotización), todo ello en aplicación del art. 12.7d) del ET tras la reforma habida por Ley 40/2007 y siguiendo también el art. 166.2e) de la LGSS también retocado en tal señalada reforma.

La laboriosa argumentación de instancia, todo hay que decirlo, como viene siendo habitual y generalizado, parte de una reproducción de argumentos que son exhaustivos y concordantes con los habidos en las resoluciones judiciales del resto de Juzgados y de este mismo Tribunal Superior. Se desglosan los requisitos del beneficiario, jubilado parcial, asi como las particularidades de la contratación de relevo, llegando al caso de advertir específicamente la máxima jurisprudencial de que las posibles irregularidades habidas en el contrato de relevo, entre la empresarial y el relevista, no deben ni pueden afectar al trabajador jubilado parcial, a salvo de que se demuestre su participación o connivencia en las mismas (sentencia del T. Supremos

22.9.06 Recurso 1209/05 RJ 6596), entendiendo que la empresarial (BBK) ha cumplido con los requisitos de contratación, de conformidad con los convenios colectivos de empresa y del sector, bajo las nociones jurídicas, categoría y grupo, insistiendo en que el relevista no debe realizar las mismas y exactas tareas que hacía el jubilado parcial, reproduciendo argumentaciones propias y contenidas en resoluciones de esta Sala, citando específicamente la sentencia del TSJ de Cataluña de 11.2.09 Recurso 780/06, para concluir que si el contrato de relevo viene referido a un puesto de trabajo similar a aquéllas tareas correspondientes al grupo profesional y la norma colectiva integra ese grupo profesional, sin incumplir el art. 22 del ET, las posibles distinciones salariales se ajustan a la normativa aplicable que viene acudiendo a la identidad de las bases de cotización.

Y es que en el supuesto de autos interesa precisar, y así se advierte en parte del relato fáctico y jurídico, que el trabajador jubilado parcial y demandante pertenecía al grupo 3 de cotización (jefe administrativo) y al nivel salarial VI-A (jefe 5c), cuando la trabajadora relevista viene a integrar una prestación de servicios con nivel XIV en un grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos), de los que, de oficio, esta Sala en Pleno querrá detallar que suponen una base de...

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