STSJ País Vasco , 15 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:5997
Número de Recurso1061/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1061/10

N.I.G. 48.04.4-09/006540 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciséis de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre SSO - JUBILACIÓN PARCIAL, y entablado por Cesareo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Esteban, BILBAO BIZKAIA KUTXA-BBK y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El demandante D. Cesareo, nacido el día NUM000 de 1.948, con D.N.I nº: NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM002, viene prestando sus servicios profesionales para la entidad codemandada BILBAO BIZKAIA KUTXA desde el día 1 de Octubre de 1.970, con la categoría profesional de Administrativo Comercial.

SEGUNDO

La empresa codemandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de BILBAO BIZKAIA KUTXA - Actividad Financiera para los años 2.006-2.010, suscrito el día 16 de Mayo de 2.008 y publicado en el B.O.B. de fecha 15 de Julio de 2.008, teniéndose aquí por reproducido, y que a los efectos que a este pleito interesan, dispone:

"CAPÍTULO II

PLANTILLA DE PERSONAL

SECCIÓN PRIMERA

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Artículo 5.- Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de estructura profesional.

Al amparo de lo previsto en el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo regule, las partes consideran que las disposiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo sobre clasificación profesional constituyen un conjunto normativo unitario y completo y, en consecuencia, convienen en atribuirle la naturaleza de fuente única y exclusiva de ordenación en estas materias, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4-bis del presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de la aplicación de la legislación general procedente.

Artículo 6.- Grupo Profesional

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifican en un único grupo profesional denominado Grupo Administrativo/Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo Profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, así como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

2. Las funciones descritas para el Grupo Profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.

Artículo 7.- Niveles

Dentro del grupo profesional existirán 13 Niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este Convenio Colectivo. Estos Niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

Artículo 8.- Movilidad y polivalencia funcional

El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

Disposición Transitoria Segunda.-JUBILACIONES PARCIALES.

La Caja realizará una propuesta de jubilación parcial a todas las empleadas y empleados de la Actividad Financiera de BBK nacidos en 1947 o 1948. En todo caso la Entidad se reserva la facultad de concertar o no concertar, con la empleada o empleado que desee acogerse a la propuesta, la correspondiente situación de jubilación parcial.

En estas propuestas de acuerdos individuales de jubilación parcial, la situación de jubilación parcial se mantendrá hasta la fecha de jubilación total efectiva del jubilado/a parcial, con el límite máximo de la «fecha de mejor jubilación» establecida para cada empleado/a en el ámbito de la E.P.S.V. Hazia-BBK, cuyo régimen resulta en todos sus ámbitos y efectos plenamente vigente para las partes de este Convenio, igual que lo ha venido siendo siempre y en todo momento.

A la referida persona jubilada parcialmente, hasta la fecha de su efectiva jubilación ordinaria o anticipada en la Seguridad Social, salvo supuestos de invalidez o fallecimiento, se le garantizará que sus ingresos totales no sean inferiores al 80% de los haberes brutos que percibía en activo.

Este programa de jubilaciones parciales podrá desarrollarse acogido a las normas o programas de relevo, o cualesquiera otras que en su momento puedan establecerse con análogas condiciones y características.

Las partes acuerdan que la Caja podrá utilizar para desarrollar programas de jubilación anticipada o prejubilación el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. "

TERCERO

Con fecha 31 de Diciembre de 2.008 el trabajador y la entidad codemandada BILBAO BIZKAIA KUTXA suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, con duración desde el día 31 de Diciembre de 2.008 hasta el día 1 de Mayo de 2.013, al haber reducido su jornada en un 85%, con el fin de acceder a la situación de jubilación parcial.

CUARTO

Con esa misma fecha el codemandado D. Esteban y la entidad codemandada BILBAO BIZKAIA KUTXA suscribieron un contrato de trabajo de relevo, vinculado a la reducción de jornada del trabajador demandante a tiempo parcial, con la categoría profesional de Administrativo Comercial.

QUINTO

El día 11 de Febrero de 2.009 el actor presentó solicitud de jubilación parcial, simultánea con un trabajo a tiempo parcial y vinculada a un contrato de relevo y se dictó Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de Febrero de 2.009 denegando la prestación de jubilación parcial solicitada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado

7.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

El trabajador interpuso contra esta Resolución la correspondiente Reclamación Previa el día 10 de Marzo de 2.009, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad de fecha 3 de Abril de 2.009.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.570,15 Euros, el porcentaje es del 85% y la fecha de efectos económicos, de estimarse la demanda, sería el día 31 de Diciembre de 2.008

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ºQue estimando íntegramente la demanda promovida por D. Cesareo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA y contra D. Esteban, debo declarar y declaro el derecho de el demandante

  1. Cesareo a acceder a la jubilación parcial, con derecho a percibir una pensión del 85% de su base reguladora de 2.570,15 Euros mensuales y con efectos a 31 de Diciembre de 2.008, condenando a las entidades gestoras, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a su abono, debiendo los restantes demandados, la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA y D. Esteban, estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador, en materia propia de jubilación parcial, reconociendo su derecho a la prestación pública que le había sido denegada por la Administración de la Seguridad Social atendiendo a unos supuestos incumplimientos que se confieren de la exigencia y requisitos vinculados al contrato de relevo concertado simultáneamente. Y en concreto el denunciado incumplimiento de lo que se denomina administrativamente la obligación de que el puesto de trabajo del trabajador relevista se corresponda con el del trabajador sustituído jubilado parcialmente (categoría profesional y grupo de cotización), todo ello en aplicación del art. 12.7d) del ET tras la reforma habida por Ley 40/2007 y siguiendo también el art. 166.2e) de la LGSS también retocado en tal señalada reforma.

Esta Sección/Sala de lo Social de TSJ del País Vasco va a seguir, por razones de congruencia y seguridad, nuestra Sentencia del Pleno de 23.3.10 Recurso 31/10, con las especificidades que exige el caso concreto.

La laboriosa argumentación de instancia, todo hay que decirlo, como viene siendo habitual y generalizado, parte de una reproducción de argumentos que son exhaustivos y concordantes con los habidos en las resoluciones judiciales del resto de Juzgados y de este mismo Tribunal Superior. Se desglosan los requisitos del beneficiario, jubilado parcial,...

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