STSJ País Vasco , 30 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2010

RECURSO Nº: 103/10

N.I.G. 48.04.4-09/006538

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha siete de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Herminio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carla, BILBAO BIZKAIA KUTXA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El demandante, D. Herminio, nacido el NUM000 de 1.948 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 viene prestando servicios para la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA, con un antigüedad de 15-03-78 y grupo profesional administrativo / comercial, nivel IV.

SEGUNDO

El Sr. Rubén interesó la jubilación parcial y con fecha 31-12-08, entre la empresa y el trabajador suscribieron contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada en un 85% de la realizada.

TERCERO

La empresa BBK, suscribió un contrato de relevo con el trabajador hasta entonces con contrato temporal Dña. Carla con fecha 31-12-08 con la categoría grupo profesional administrativo comercial, nivel XIV.

CUARTO

El ámbito funcional de la empresa es la banca, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de de la BBK actividad financiera, en cuyo art. 6 se dispone:

Artículo 6. Grupo Profesional. 1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifican en un único grupo profesional denom inado Grupo Administrativo/Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo Profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, así como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

  1. Las funciones descritas para el Grupo Profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.

Asimismo el art. 7 Y 8 disponen:

Artículo 7. Niveles.

Dentro del grupo profesional existirán 13 Niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este Convenio Colectivo. Estos niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

Artículo 8. Movilidad y polivalencia funcional.

El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

QUINTO

La base reguladora para la jubilación parcial asciende a la suma de 2.568,47 euros, siendo su porcentaje el 85 % y la fecha de efectos el 31-12-08.

SEXTO

Interesado por el demandante prestación de jubilación parcial, por resolución del INSS de fecha 12-2-09 se denegó la misma. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ºQue estimando la demanda formulada por D. Herminio frente a INSS TGSS, BILBAO BIZKAIA KUTXA Y DÑA. Carla, debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación parcial consistente en el 85% de la base reguladora de 2.568,47 euros, siendo su porcentaje el 85 % y la fecha de efectos el 31-12-08, condenando al INSS Y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación señalada, con revocación de al resolución impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador, en materia propia de jubilación parcial, reconociendo su derecho a la prestación pública que le había sido denegada por la Administración de la Seguridad Social atendiendo a unos supuestos incumplimientos que se confieren de la exigencia y requisitos vinculados al contrato de relevo concertado simultáneamente. Y en concreto el denunciado incumplimiento de lo que se denomina administrativamente la obligación de que el puesto de trabajo del trabajador relevista se corresponda con el del trabajador sustituído jubilado parcialmente (categoría profesional y grupo de cotización), todo ello en aplicación del art. 12.7d) del ET tras la reforma habida por Ley 40/2007 y siguiendo también el art. 166.2e) de la LGSS también retocado en tal señalada reforma.

Esta Sección/Sala de lo Social de TSJ del País Vasco va a seguir, por razones de congruencia y seguridad, nuestra Sentencia del Pleno de 23.3.10 Recurso 31/10, con las especificidades que exige el caso concreto.

La laboriosa argumentación de instancia, todo hay que decirlo, como viene siendo habitual y generalizado, parte de una reproducción de argumentos que son exhaustivos y concordantes con los habidos en las resoluciones judiciales del resto de Juzgados y de este mismo Tribunal Superior. Se desglosan los requisitos del beneficiario, jubilado parcial, asi como las particularidades de la contratación de relevo, llegando al caso de advertir específicamente la máxima jurisprudencial de que las posibles irregularidades habidas en el contrato de relevo, entre la empresarial y el relevista, no deben ni pueden afectar al trabajador jubilado parcial, a salvo de que se demuestre su participación o connivencia en las mismas (sentencia del T. Supremos 22.9.06 Recurso 1209/05 RJ 6596), entendiendo que la empresarial (BBK) ha cumplido con los requisitos de contratación, de conformidad con los convenios colectivos de empresa y del sector, bajo las nociones jurídicas, categoría y grupo, insistiendo en que el relevista no debe realizar las mismas y exactas tareas que hacía el jubilado parcial, reproduciendo argumentaciones propias y contenidas en resoluciones de esta Sala, citando específicamente la sentencia del TSJ de Cataluña de 11.2.09 Recurso 780/06, para concluir que si el contrato de relevo viene referido a un puesto de trabajo similar a aquéllas tareas correspondientes al grupo profesional y la norma colectiva integra ese grupo profesional, sin incumplir el art. 22 del ET, las posibles distinciones salariales se ajustan a la normativa aplicable que viene acudiendo a la identidad de las bases de cotización.

Y es que en el supuesto de autos interesa precisar, y así se advierte en parte del relato fáctico y jurídico, que tanto el trabajador jubilado parcial y demandante como la trabajadora relevista pertenecen al llamado grupo profesional administrativo- comercial y aún cuando el primero tiene un nivel salarial IV con base de cotización 3074'50 euros mensuales (en el año 2008), la trabajadora relevista viene a integrar una prestación de servicios con nivel XIV en un grupo de cotización con base 1.998'16, según se certifica y nadie discute.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL, en el que solicita la incorporación de un nuevo hecho probado séptimo, al que le siguen tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que denuncian, sucesivamente, la infracción de los arts. 12.7d) del ET en relación al art. 166.2) LGSS (citando la sentencia del T. Supremo de 22.9.06 Recurso 1209/05 y nuestra sentencia de 10.7.2007 Recurso 802/07 con desarrollo específico que abordaremos); para con posterioridad denunciar la infracción del art. 7.2) en relación al 6.4) del CC en denuncia de uso abusivo del derecho y fraude de Ley; y finalmente y de manera subsidiaria peticionar la responsabilidad empresarial invocando la DA 2ª del RD 1131/02 en relación nuevamente a la sentencia del T. Supremo de 22 de septiembre de 2006, ya citada, mencionando, entre otras, nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 Recurso 2257/07, temáticas todas ellas que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el...

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