STSJ País Vasco , 30 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:5951
Número de Recurso3361/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3361/09

N.I.G. 48.04.4-09/005992 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLARR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO - jubilación parcial, y entablado por Artemio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BILBAO BIZKAIA KUTXA-BBK y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Don Artemio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1947, NAF NUM002 viene prestando servicios para la empresa codemandada BILBAO BIZKAIA KUTXA, grupo profesional Administrativo/Comercial, nivel VI B.

SEGUNDO

El 31/12/08 la empresa y el actor otorgaron contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada en un 85% de la realizada.

TERCERO

BILBAO BIZKAIA KUTXA otorgó con la misma fecha -31/12/08- contrato de relevo de duración indefinida con la trabajadora hasta entonces con contrato temporal Doña Adela grupo profesional Administrativo/Comercial, nivel XIV.

CUARTO

El actor solicitó prestación de jubilación parcial, que fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16/02/09. Interpuesta reclamación previa el 10/03/09, fue desestimada mediante resolución de 1/04/09.

QUINTO

Son de aplicación las disposiciones del Convenio Colectivo de la BBK Actividad Financiera para los años 2006 a 2010, obrante en autos dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 6 bajo el epígrafe "Grupo Profesional", establece:

"1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifican en un único grupo profesional denominado Grupo Administrativo/Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo Profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, así como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

  1. Las funciones descritas para el Grupo Profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas".

Asimismo los artículos 7 y 8 disponen:

"Artículo 7. Niveles.

Dentro del grupo profesional existirán 13 Niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este Convenio Colectivo. Estos niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

Artículo 8. Movilidad y polivalencia funcional.

El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio".

SEXTO

Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora para la jubilación parcial del actor ascendería a 2.312,06 euros, siendo su porcentaje el 78,20 % y la fecha de efectos 31/12/08.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Artemio frente a INSS, TGSS y la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial con derecho a percibir una pensión de del 78,20% de su base reguladora de 2.312,06 euros mensuales y con efectos al 31/12/08 condenando a las entidades gestoras a su abono, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador, en materia propia de jubilación parcial, reconociendo su derecho a la prestación pública que le había sido denegada por la Administración de la Seguridad Social atendiendo a unos supuestos incumplimientos que se confieren de la exigencia y requisitos vinculados al contrato de relevo concertado simultáneamente. Y en concreto el denunciado incumplimiento de lo que se denomina administrativamente la obligación de que el puesto de trabajo del trabajador relevista se corresponda con el del trabajador sustituído jubilado parcialmente (categoría profesional y grupo de cotización), todo ello en aplicación del art. 12.7d) del ET tras la reforma habida por Ley 40/2007 y siguiendo también el art. 166.2e) de la LGSS también retocado en tal señalada reforma.

Esta Sección/Sala de lo Social del TSJ del País Vasco va a seguir, por razones de congruencia y seguridad, nuestra Sentencia del Pleno de 23.3.10 Recurso 31/10, con las especificidades que exige el caso concreto.

La laboriosa argumentación de instancia, todo hay que decirlo, como viene siendo habitual y generalizado, parte de una reproducción de argumentos que son exhaustivos y concordantes con los habidos en las resoluciones judiciales del resto de Juzgados y de este mismo Tribunal Superior. Se desglosan los requisitos del beneficiario, jubilado parcial, asi como las particularidades de la contratación de relevo, llegando al caso de advertir específicamente la máxima jurisprudencial de que las posibles irregularidades habidas en el contrato de relevo, entre la empresarial y el relevista, no deben ni pueden afectar al trabajador jubilado parcial, a salvo de que se demuestre su participación o connivencia en las mismas (sentencia del T. Supremos

22.9.06 Recurso 1209/05 RJ 6596), entendiendo que la empresarial (BBK) ha cumplido con los requisitos de contratación, de conformidad con los convenios colectivos de empresa y del sector, bajo las nociones jurídicas, categoría y grupo, insistiendo en que el relevista no debe realizar las mismas y exactas tareas que hacía el jubilado parcial, reproduciendo argumentaciones propias y contenidas en resoluciones de esta Sala, citando específicamente la sentencia del TSJ de Cataluña de 11.2.09 Recurso 780/06, para concluir que si el contrato de relevo viene referido a un puesto de trabajo similar a aquéllas tareas correspondientes al grupo profesional y la norma colectiva integra ese grupo profesional, sin incumplir el art. 22 del ET, las posibles distinciones salariales se ajustan a la normativa aplicable que viene acudiendo a la identidad de las bases de cotización.

Y es que en el supuesto de autos interesa precisar, y así se advierte en parte del relato fáctico y jurídico, que el trabajador jubilado parcial y demandante pertenecía al grupo 5 de cotización y al nivel salarial VI-B, cuando la trabajadora relevista viene a integrar una prestación de servicios con nivel XIV en un grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos), de los que, de oficio, esta Sala en Pleno querrá detallar que suponen una base de cotización para el jubilado parcial de 3074,50 euros/mes (en el año 2008) y para el relevista de

1.998,16, según se certifica y nadie discute.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL, en el que solicita la incorporación de un nuevo hecho probado séptimo, al que le siguen tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que denuncian, sucesivamente, la infracción de los arts. 12.7d) del ET en relación al art. 166.2) LGSS (citando la sentencia del T. Supremo de 22.9.06 Recurso 1209/05 y nuestra sentencia de 10.7.2007 Recurso 802/07 con desarrollo específico que abordaremos); para con posterioridad denunciar la infracción del art. 7.2) en relación al 6.4) del CC en denuncia de uso abusivo del derecho y fraude de Ley; y finalmente y de manera subsidiaria peticionar la responsabilidad empresarial invocando la DA 2ª del RD 1131/02 en relación nuevamente a la sentencia del T. Supremo de 22 de septiembre de 2006, ya citada, mencionando, entre otras, nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 Recurso 2257/07, temáticas todas ellas que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos...

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