STSJ Cataluña 3359/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:5959
Número de Recurso2329/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3359/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051722

EL

Recurso de Suplicación: 2329/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3359/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Plana & Dieguez, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 1139/2013 y siendo recurrido/a Emma . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Emma, contra Plana y Dieguez SL. debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Doña Emma, condenando como condeno a Plana y Dieguez S L a la readmisión de Doña Emma en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Doña Emma una indemnización en cuantía de 25.262,62#. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 4 de octubre de 2013, Y, de ser el sentido de la opción a favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Doña Emma los salarios devengados desde el despido, 25 de septiembre de 2013, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 44,93 #./día.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Doña Emma, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la emrpesa demandada, Plana y dieguez SL, desde el día 13 de noviembre de 2000, con la última categoría profesional de dependiente.

  1. - Doña Emma carece de la condición de miembro de los órganos de repreentación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - En fecha 25 de septiembre de 2013 la empresa demandada procedió al despido de Doña Emma mediante comunicación escrita, alegando transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza mediante manipulación de tickets y urtando diferentes cantidades en fechas concretas de 7, 10, 17, 19 21 y 23 de septiembre de 2013; obra en autos la referida misiva, que damos por reproducida.

  3. - A fecha del despido Doña Emma percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1,366,66#, equivalente a un salario diario de 44.93 #.

    5- El centro de trabajo cuenta con sistema de video-vigilancia por razones de seguridad.

  4. - El actor es conocedor de la existencia del sistema de video vigilancia sin que haya sido informado del destino que pueda darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra.

  5. - Se intentó la conciliación por solicitud de 21 de octubre de 2013, concluyendo el acto celebrado el día 10 de enero de 201a con el resultado de sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, PLANA DIEGUEZ SL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 380/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos 1139/2013 seguidos por despido disciplinario. La sentencia estima la demanda interpuesta por Dª Emma, frente a la ahora recurrente, declara la improcedencia del despido y condena a la demandada a las consecuencias legales correspondientes

En su demanda se solicitaba la declaración de la improcedencia del despido de la actora producido el 25/09/13

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El objeto fundamental de controversia en el recuso se centra en determinar si existió o no vulneración de los derechos de defensa y a valerse de los medios de prueba pertinentes de la recurrente por la inadmisión en la instancia de una prueba por razón de su ilicitud; prueba consistente en grabaciones de vídeo realizadas por una cámara de seguridad instalada para la previsión de robos y otros delitos en la empresa, que se emplean para acreditar los hechos objeto de despido, motivado por la transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, mediante manipulación de tickets y sustracción de diferentes cantidades en fechas: 7,10,17,19,21y 23 de septiembre de 2013.

La trabajadora conocía la existencia del sistema de video vigilancia sin que fuera informada del destino que podrían tener las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra.

MOTIVOS DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art.193a) LRJS, denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, con indefensión, en concreto: los arts.90.1 y 2 LRJS, art.299.2 LEC, art.20.3 ET, arts.18.1 y 4 y 24 CE .

El motivo del recurso se basa, en síntesis, en que la inadmisión de prueba de reproducción de la imagen, que fue practicada en el momento del juicio, le produjo indefensión a la recurrente, que, finalmente ha visto desestimada su pretensión de declaración de procedencia del despido. La impugnante se opone, porque la prueba fue admitida pero no valorada y porque es una prueba ilícita, tanto por su obtención como por su práctica, puesto que la misma estuvo manipulada, no fue visionada en su totalidad, y la actora no se reconoció en la grabación.

2.1.- Hechos de relevancia

Son hechos a considerar para resolver la cuestión controvertida los que siguen.

1) La actora trabaja para la demandada desde 13/11/00 con la categoría de dependiente

2) El 25/09/13 fue despedida por la transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, mediante manipulación de tickets y presunta sustracción de diferentes cantidades en fechas: 7,10,17,19,21y 23 de septiembre de 2013

3) El centro de trabajo cuenta con un sistema de video-vigilancia, por razones de seguridad, que almacena imágenes en un archivo, declarado ante la AEPD para fines de impedir robos y otros delitos.

4) La trabajadora conocía la existencia del sistema de video vigilancia sin que fuera informada del destinos que pudiera darse a la imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra.

5) No se ha pedido autorización judicial para el uso de las imágenes grabadas en soporte de disco duro y obtenidas mediante la video-vigilancia

2.2.- Cuadro probatorio en la instancia:

Para acreditar los hechos objeto de despido la demandada se vale de la prueba de reproducción de la imagen obtenida de las cámaras instaladas en el centro de trabajo y a un informe de IF Assessors en relación con l evolución de las ventas, así como al interrogatorio de testigos y de la actora y un informe de la Empresa Securitas sobre las grabaciones.

Conforme a la valoración efectuada en la instancia, no revisable en esta alzada, los hechos imputados no se prueba por los interrogatorios ni por el informe de IF Assessors.

La única prueba existente de los hechos imputados es la grabación de imagen y el informe que emite la Empres Securitas Direct, basada precisamente en esa grabación.

La parte actora formuló protesta por la admisión de la prueba de grabación de imagen,

2.3.- Doctrina sobre el control de la actividad laboral mediante prueba de grabación de vídeo.

Los requisitos para que las pruebas obtenidas mediante grabaciones de audio o vídeo (o ambas) sean lícitas exigen:

1) Que se obtengan en el regular ejercicio de los poderes de vigilancia y control. Por ello, no se consideran idóneas las medidas de video vigilancia instaladas en lugares de la empresa donde no se desarrolla la relación laboral, como en los aseos, vestuarios, duchas, comedores, etc. Así, las pruebas obtenidas de la filmación de tales lugares han de reputarse, en principio, ilícitas, puesto que " La invasión ilegítima en la intimidad que los aseos públicos representan invalida la legitimidad de la prueba aquí obtenida. (...), no cabe duda que esa intimidad sólo se puede perturbar con la debida autorización judicial por estimarse que los lavabos, baños o aseos de los establecimientos públicos, son una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio . Ahora bien, se ha considerado lícito poner controles en las puertas de los aseos, siempre que no se visualice el interior .

2) Que se hallen destinadas a verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes. Por ello, se considera que la grabación indiscriminada de voz es desproporcionada. En primer lugar, porque la grabación de voz es una mayor intromisión en la intimidad que la de la imagen, y en segundo lugar, porque la grabación de conversaciones entre trabajadores o entre éstos y clientes no se justifica por la verificación del cumplimiento por el trabajado e sus obligaciones o deberes (vid. STC 98/00 )...

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