STSJ Comunidad de Madrid 439/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:7761
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 238/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1374-2013

RECURRENTE/S:DOÑA Milagrosa

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 439

En el recurso de suplicación nº 238/2015 interpuesto por el Letrado D. JUAN CARLOS PANIAGUA MORUNO, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1374-2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Milagrosa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por doña Milagrosa frente al "Servicio público de empleo estatal", absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento, manteniéndose en consecuencia la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Manacor en procedimiento de juicio verbal número 242/2005, por la que se aprobó la propuesta de convenio regulador de 2 diciembre 2004, presentada por la actora y por don Bienvenido (folios 78 a 80).

En el citado convenio regulador se establecía que la guarda y custodia del hijo común Efrain se atribuía a la madre, y en concepto de alimentos para dicho hijo el padre debía abonar la cantidad de 470 euros, actualizada anualmente conforme al IPC (folios 81 a 83).

  1. Damos por reproducidas la declaraciones del IRPF de la actora, correspondientes al ejercicio de 2007 (folios 93 a 95), de 2008 (folios 45 a 47), de 2009 (folios 41 a 43), de 2010 (folios 37 a 39), de 2011 (folios 33 a 35), y de 2012 (folios 54 y 55). En todas esas declaraciones tributarias la actora hizo constar que convivía con su hijo Efrain, nacido el NUM000 2002.

  2. Por resolución de 28 febrero 2013 se acordó comunicar a la actora la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, concediéndole plazo de diez días para alegaciones (folios 68 y 69).

  3. Por resolución de 23 mayo 2013 se acordó revocar la resolución de 23 marzo 2009 y declarar la percepción indebida del subsidio por desempleo en la cantidad de 10.184 euros, correspondientes al período de 16 marzo 2009 a 27 enero 2012, y ello con base en no tener la actora en el momento del hecho causante responsabilidades familiares, ya que los familiares alegados como cargas, individualmente considerados, perciben rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (folio 30).

  4. Se agotó la vía previa preprocesal infructuosamente.

  5. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 6 noviembre 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare que no procede la revocación de la resolución de 23 marzo 2009 y la inexistencia de cobro indebido por la cuantía de 10.184 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.06.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación del subsidio por desempleo por cargas familiares, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la entidad gestora, el SPEE, ha incumplido los trámites y plazos establecidos en el art. 146 LRJS .

El recurso se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que la recurrente denuncia la infracción del art. 146 LRJS . En esencia aduce la recurrente, sin cuestionar los otros extremos de la resolución recurrida, a saber, el hecho de que el hijo de la demandante, como única persona a su cargo, fuese titular de una pensión alimenticia en cuantía superior al 75 % del SMI, que el SPEE no puede revisar de oficio su resolución inicial de reconocimiento del subsidio, ya que, y a su juicio, o bien lo hace dentro del plazo máximo de un año, conforme dispone el art. 146.2 LRJS, o en su defecto debe acudir al juzgado para interesar su revisión en plazo de cuatro años, conforme establece el nº 1 de este mismo precepto, por lo que interesa se anule la extinción acordada por el SPEE en resolución de fecha 23-5-13, es decir, una vez transcurridos más de cuatro años después de que le fuese reconocido a la demandante el subsidio, con fecha 23-3-09.

SEGUNDO

Tal como establece el art. 146 LRJS, en la redacción a la sazón vigente, "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147 - referido a las prestaciones por desempleo por la finalización de contratos temporales suscritos con una misma empresa -. 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años. 4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

Es cierto que con anterioridad, y en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 145 de la derogada LPL, la STS de fecha 5-7-02, recurso nº 4407/00, había declarado lo siguiente: "Para resolver el problema planteado, ha de partirse de la doctrina de la Sala que ha venido interpretando el artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral - entonces en vigor -, en sentencias como las de 10 febrero 2000 (recurso 1907/1999 ) o 21 de marzo de 2001 (recurso 1684/2000 ), entre otras muchas, en las que se viene a decir que las prestaciones por desempleo, tengan carácter contributivo o asistencial, presentan condiciones y caracteres muy señalados derivados de la situación que con ellas se protege y por ello la Ley reconoce a la entidad gestora especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc. Como manifestación de esta peculiaridad, ya la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispuso de forma clara en su artículo 22 (equivalente al vigente artículo 227 L.G.S.S .) que corresponde al INEM "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta facultad, que se matiza como exigencia, implica en principio, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del Instituto de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, la efectividad de la devolución, exige previamente dejar sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. Según ha afirmado la jurisprudencia - por todas, STS de 29 de abril de 1996 - el citado art. 22 establecía una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entraba en juego ese último precepto, sino el mencionado artículo 22 (hoy artículo 227

L.G.S.S ., en relación con el 226). Esta regulación singular, como afirma la citada sentencia de esta Sala, encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la práctica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 L.P.L . sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que...

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