STSJ Comunidad de Madrid 539/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:7725
Número de Recurso417/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2013/0000397

Procedimiento Recurso de Suplicación 417/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 814/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 539/15-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dieciséis de junio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 417/2015 formalizado por el letrado DON JUAN GASPAR DÍAZ PEDRERO en nombre y representación de DON Jose Pablo, contra la sentencia número 9/2015 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Móstoles (Madrid) en sus autos número 814/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a BANKIA, S.A., CCOO, UGT, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, SATE y ACCAM en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 que, recurrida en suplicación, fue anulada por la de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2014, dictándose la nueva sentencia que ahora se impugna, referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Jose Pablo, ha prestado servicios para BANKIA S.A. con una antigüedad de 17 de julio de 1989, con la categoría profesional de director de oficina, ocupando la dirección de la oficina de Chapinería, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario anual de 58.872,01 euros con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2013 el trabajador recibió comunicación escrita de la empresa comunicándole la extinción de su relación laboral, invocando causas objetivas, al ser uno de los afectados en el despido colectivo seguido por la empresa. Se comunica la extinción de su relación laboral con efectos desde el día 9 de abril de 2013, y se pone a su disposición la indemnización correspondiente a su antigüedad y salario según los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores en el expediente de despido colectivo previamente seguido. Dicha comunicación se acompaña como documental, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- BANKIA S.A. fue constituida en fecha 16 de mayo de 2011, integrando, entre otras cajas de ahorros, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, para la que el actor venía prestando sus servicios con anterioridad.

CUARTO.- BANKIA S.A. inició procedimiento de extinción colectiva de un máximo de 4.900 contratos de trabajo. En fecha 9 de enero de 2013 se inicia periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, que finaliza el 8 de febrero de 2013 mediante diversos acuerdos de extinción colectiva de contratos de trabajo, movilidad geográfica y funcional, y otras modificaciones. Los referidos acuerdos se acompañan como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- En los acuerdos mencionados en el hecho anterior se hacía constar un programa de bajas indemnizadas, concediendo a los trabajadores la posibilidad de su adhesión, pero haciéndose constar que la decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. En cualquier caso la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la empresa la determinación de las bajas y su fecha de efectividad. Una vez finalizadas las bajas voluntarias, la empresa procedería a la amortización en la forma que considerara necesaria, fijándose una serie de criterios plasmados en el Anexo III del acuerdo, cuyo contenido se ha dado por reproducido.

SEXTO.- En el mes de abril de 2012, como consecuencia de la incorporación a BANKIA S.A. de personal de distintas cajas de ahorros, se inició un proceso de valoración homogéneo del personal que quedó integrado en BANKIA S.A. Para determinados puestos de trabajo, como el del actor, el referido proceso comprendía la realización de una entrevista personal, a la que efectivamente fue sometido.

SÉPTIMO.- Tras la finalización del sistema de valoración, el actor obtuvo una puntuación de 2,99 puntos en una escala de 1 a 10, siendo la puntuación más positiva la de 10.

OCTAVO.- Trinidad, esposa del actor, también presta servicios para BANKIA S.A. siendo sus funciones las de comercial. En el proceso de valoración antes referido, obtuvo una puntuación de 6.

NOVENO.- Cuando el actor prestaba sus servicios para Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue objeto de diversas valoraciones, a las que se denominaba V3. La última de estas valoraciones tuvo lugar en 2010, y su resultado fue positivo para el actor, al igual que en las realizadas con anterioridad.

DÉCIMO.- La oficina de Chapinería, en la que el demandante prestaba sus servicios, continúa abierta al público, habiendo sido sustituido el actor por la directora de otra oficina cerrada, y que obtuvo una puntuación positiva en el proceso de valoración iniciado en abril de 2012.

UNDÉCIMO.- La carta por la que se comunica personalmente al actor la extinción de su relación laboral, referida en el hecho probado segundo, no fue entregada a la representación legal de los trabajadores. DUODÉCIMO.- En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2013, en la cuenta de cotización de la empresa figuran diversas altas correspondientes a reincorporaciones de excedencia por maternidad, de personas en excedencia en sociedades del grupo con derecho de reincorporación a la empresa, reincorporaciones derivadas de revisiones por parte del INSS de situaciones de incapacidad permanente. Igualmente constan tres altas correspondientes a nuevas contrataciones.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pablo debo declarar y declaro la procedencia del despido sufrido por éste en fecha 9 de abril de 2013, absolviendo a BANKIA S.A. y sindicatos UGT, CCOO, ACCAM, SATE Y CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, de las pretensiones contra ellos dirigidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ALMUDENA JIMÉNEZ BATISTA, en representación de BANKIA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción del artículo 105.2 de la misma Ley, señalando que no se han de admitir cuestiones no establecidas en la comunicación del despido, por lo que el juzgador a quo no puede argumentar en su sentencia sobre una valoración y una nota de corte conocida posteriormente a la entrega de la carta de despido y que no forma parte del contenido de la misma, que es lo que hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, por lo que interesa la anulación de la misma.

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto no se han infringido normas o garantías del procedimiento que hayan ocasionado indefensión al recurrente, tratándose de una cuestión susceptible de examen por el cauce del apartado c) de la citada ley procesal.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social interesa el recurrente que se modifique el hecho probado segundo para que se añada al mismo, esencialmente, un hecho negativo lo cual no tiene cabida en el relato fáctico de la sentencia, pero además hemos de tener en cuenta que el ordinal citado tiene por reproducida íntegramente la carta de despido, por lo que a su tenor hemos de estar siendo irrelevante la adición propuesta que se rechaza.

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