STS 814/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4816
Número de Recurso2847/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución814/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gaspar Díaz Pedrero en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2015 , aclarada por auto de 8 de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 417/2015, interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles , en los autos nº 9/2015, seguidos a instancia del recurrente contra BANKIA, S.A., las Secciones Sindicales de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES (SATE) y FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (Madrid), dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Leon , ha prestado servicios para BANKIA S.A. con una antigüedad de 17 de julio de 1989, con la categoría profesional de director de oficina, ocupando la dirección de la oficina de Chapinería, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario anual de 58.872,01 euros con la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2013 el trabajador recibió comunicación escrita de la empresa comunicándole la extinción de su relación laboral, invocando causas objetivas, al ser uno de los afectados en el despido colectivo seguido por la empresa. Se comunica la extinción de su relación laboral con efectos desde el día 9 de abril de 2013, y se pone a su disposición la indemnización correspondiente a su antigüedad y salario según los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores en el expediente de despido colectivo previamente seguido. Dicha comunicación se acompaña como documental, y su contenido se da íntegramente por reproducido.- TERCERO.- BANKIA S.A. fue constituida en fecha 16 de mayo de 2011, integrando, entre otras cajas de ahorros, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, para la que el actor venía prestando sus servicios con anterioridad.- CUARTO.- BANKIA S.A. inició procedimiento de extinción colectiva de un máximo de 4.900 contratos de trabajo. En fecha 9 de enero de 2013 se inicia periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, que finaliza el 8 de febrero de 2013 mediante diversos acuerdos de extinción colectiva de contratos de trabajo, movilidad geográfica y funcional, y otras modificaciones. Los referidos acuerdos se acompañan como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.- QUINTO.- En los acuerdos mencionados en el hecho anterior se hacía constar un programa de bajas indemnizadas, concediendo a los trabajadores la posibilidad de su adhesión, pero haciéndose constar que la decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. En cualquier caso la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la empresa la determinación de las bajas y su fecha de efectividad. Una vez finalizadas las bajas voluntarias, la empresa procedería a la amortización en la forma que considerara necesaria, fijándose una serie de criterios plasmados en el Anexo III del acuerdo, cuyo contenido se ha dado por reproducido.- SEXTO.- En el mes de abril de 2012, como consecuencia de la incorporación a BANKIA S.A. de personal de distintas cajas de ahorros, se inició un proceso de valoración homogéneo del personal que quedó integrado en BANKIA S.A. Para determinados puestos de trabajo, como el del actor, el referido proceso comprendía la realización de una entrevista personal, a la que efectivamente fue sometido.- SÉPTIMO.- Tras la finalización del sistema de valoración, el actor obtuvo una puntuación de 2,99 puntos en una escala de 1 a 10, siendo la puntuación más positiva la de 10.- OCTAVO.- Encarnacion , esposa del actor, también presta servicios para BANKIA S.A. siendo sus funciones las de comercial. En el proceso de valoración antes referido, obtuvo una puntuación de 6.- NOVENO.- Cuando el actor prestaba sus servicios para Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue objeto de diversas valoraciones, a las que se denominaba V3. La última de estas valoraciones tuvo lugar en 2010, y su resultado fue positivo para el actor, al igual que en las realizadas con anterioridad.- DÉCIMO.- La oficina de Chapinería, en la que el demandante prestaba sus servicios, continúa abierta al público, habiendo sido sustituido el actor por la directora de otra oficina cerrada, y que obtuvo una puntuación positiva en el proceso de valoración iniciado en abril de 2012.- UNDÉCIMO.- La carta por la que se comunica personalmente al actor la extinción de su relación laboral, referida en el hecho probado segundo, no fue entregada a la representación legal de los trabajadores.- DUODÉCIMO.- En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2013, en la cuenta de cotización de la empresa figuran diversas altas correspondientes a reincorporaciones de excedencia por maternidad, de personas en excedencia en sociedades del grupo con derecho de reincorporación a la empresa, reincorporaciones derivadas de revisiones por parte del INSS de situaciones de incapacidad permanente. Igualmente constan tres altas correspondientes a nuevas contrataciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Leon debo declarar y declaro la procedencia del despido sufrido por éste en fecha 9 de abril de 2013, absolviendo a BANKIA S.A. y sindicatos UGT, CCOO, ACCAM, SATE Y CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, de las pretensiones contra ellos dirigidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 417/2015 formalizado por el letrado DON JUAN GASPAR DÍAZ PEDRERO en nombre y representación de DON Leon , contra la sentencia número 9/2015 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Móstoles (Madrid) en sus autos número 814/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a BANKIA, S.A., CCOO, UGT, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, SATE y ACCAM en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Leon recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2012 (recurso 2563/2012) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2009 (recurso 379/2009 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por Bankia, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles se dictó sentencia el 14 de enero de 2015 , en procedimiento número 9/2015, desestimando la demanda formulada por D. Leon frente a BANKIA S.A., y los Sindicatos CC.OO., U.G.T., S.A.T.E., A.C.C.AM. y C.S.I.C.A. Sindicato Independiente, declarando la procedencia del despido.

  1. En el caso de esta sentencia, en el que el trabajador demandante fue despedido por causas objetivas, como consecuencia de un previo despido colectivo, mediante carta recibida el 20/03/2013, con efectos del día 09/04/2013, la empresa demandada Bankia SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo por causas económicas, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectado, y en lo aquí interesa, para desestimar la demanda, la sentencia da por reproducida (hecho probado segundo) la comunicación escrita de la extinción de su relación laboral, remitiéndose a la documental correspondiente, y en la misma se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan Estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015, aprobado y puesto en práctica para hacer frente a la mala situación económica del Grupo en los términos que se exponen. Se señala, en segundo lugar, el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 contratos de trabajo. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que, en ese sentido, "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y dn el cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

  2. El demandante recurrió en suplicación dicha sentencia, alegando, de una parte, la insuficiencia del contenido de la comunicación escrita de despido; y, de otra parte, la falta de entrega de dicha comunicación a los representantes de los trabajadores (tal como consta en el hecho probado once del relato fáctico de la sentencia de instancia; solicitando por todo ello la declaración de improcedencia del despido. Pero la sentencia que ahora se impugna, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2015 (recurso 417/2015 ), aclarada por auto de 8 de julio de 2015, se limita a responder a la primera de dichas cuestiones, transcribiendo literalmente una sentencia dictada por el Pleno de la propia Sala de suplicación, que no daba respuesta a la segunda de las cuestiones señaladas - o que, cuanto menos, no lo hace en los 29 fundamentos jurídicos copiados, del 6º al 34º - y en los que, en resumen, se considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causa objetivas derivada del referido despido colectivo, podía haber sido más completa o explícita, pero que en todo caso cumple las exigencias del art. 53.1.a) ET , al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzca indefensión.

  3. Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, que insiste en el contenido insuficiente de la comunicación escrita de la extinción de su contrato (fundamentalmente por la falta de indicación en la misma del resultado de la valoración personal realizada por la empresa), y denuncia la infracción de los arts. 53.1.a) en relación con el 51.4 ET , aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2012 (recurso 2563/2012 ). Insiste asimismo en el incumplimiento de la obligación por la empresa de entregar a los representantes de los trabajadores una copia de dicha comunicación escrita, aportando como sentencia de contraste, para esta cuestión, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2009 (recurso 379/2009 ).

SEGUNDO

1. La demandada Bankia procedió a impugnar el recurso presentado, interesando en primer lugar que se aprecie la falta de contradicción entre las sentencias a comparar, alegando asimismo que no ha habido infracción legal alguna, sino interpretación acorde a la legalidad vigente. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, con respecto al primer motivo -contenido insuficiente de la comunicación escrita de despido- entiende debería considerarse inexistente la contradicción entre las sentencias enfrentadas, Adicionalmente, subraya que ese criterio ya ha sido asumido por el Auto dictado con fecha 24 de junio de 2015 (rcud 2900/2014) y en las sentencias de 10 de febrero de 2016 (rcud. 624/2015 ) y 3917/2015 ). Respecto al segundo motivo -falta de entrega de la referida comunicación a los representantes de los trabajadores- señalar que la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento respecto de este tema, como tampoco lo hizo la sentencia de instancia, por lo que resulta materialmente imposible entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ahora bien, este examen sobre la confrontación doctrinal sólo lo podemos llevar a cabo con respecto a la primera de las cuestiones planteadas- la suficiencia de la carta de despido- al ser la única de las dos cuestiones efectivamente planteadas en suplicación, que resuelve la sentencia impugnada es la primera. En efecto, como ya se ha señalado, nada dice sobre la falta de entrega de una copia de la misma al órgano de representación de los trabajadores, lo que impide que pueda realizarse la comparación respecto a esta última cuestión en los términos exigidos en el art. 219 LRJS , pues en su lugar el recurrente debería haber centrado la contradicción en la posible incongruencia (omisiva) de la resolución impugnada, debiendo, en consecuencia, ser rechazada.

  2. El citado artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  3. Centrado, pues, el juicio de contradicción en el primer punto referido a la suficiencia de la carta de despido, procede el examen de la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (recurso 2563/2012 ), la cual revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada. En el caso de esta sentencia, también se tramitó un ERE que terminó sin acuerdo y el 03/04/2012, la empresa demandada comunicó a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 trabajadores recogidos en listado adjunto, entre los que se encontraba incluido el demandante. La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a [sic] lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE 203/2012", formula gramatical a todas luces insuficiente. la sentencia señala que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido. Además, la improcedencia es inevitable porque no se ha puesto a disposición la indemnización, ni siquiera se ha alegado nada al respecto.

  4. Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son distintos, tal como ha ya señalado la Sala en sus SSTS de 10/02/2016 (rcud. 3295/2014 , 3593/2014 , 3917/2014 , 624/2015 ) y 23/02/6 (rcud. 3789/2014 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos y con la misma sentencia de contraste. En primer lugar, porque en el caso de autos, las negociaciones en el periodo de consultas terminaron con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste la negociación fracasa, lo que constituye un dato relevante, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala establecida en STS 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/2013 ) y las que en ella se citan, sobre lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información para determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido. Como los hechos probados muestran el propio trabajador despedido tuvo conocimiento exacto de los acuerdos puesto que podía haber solicitado su inclusión en el despido colectivo.

    Por otra parte, el contenido de las cartas de despido es diverso, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE. En el caso de la sentencia recurrida, consta la referencia al Plan de Recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores afectados; y nada de ello consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el ERE 203/2012. Por todo ello ha de concluirse que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS .

TERCERO

1. Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Leon , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2015 , aclarada por auto de 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación nº 417/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles , en los autos nº 9/2015, seguidos a instancia del recurrente contra BANKIA, S.A., las Secciones Sindicales de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES (SATE) y FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), sobre despido. No procede la imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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