STSJ Castilla y León , 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2015:3343
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00824/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2013 0004501

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000570 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001087 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña URALITA S.A.; Y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L.

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, Marco Antonio ( Lorena, Vicenta Y OTROS)

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM,

M. CARMEN RIESGO ALVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.: Recurso 570/15

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a siete de mayo de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 570/15 interpuesto por URALITA S.A y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 10 de junio de 2014, recaída en autos nº 1087/13, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Marco Antonio (con sucesión procesal, tras su fallecimiento, de su esposa, Dª Lorena, e hijos, D.ª Vicenta, D. Cristobal y D. Fulgencio ), contra precitadas recurrentes e INSS-TGSS, sobre RECARGAO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14-10-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid demanda formulada por D. Marco Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO .- D. Marco Antonio, fallecido el 3 de abril de 2014, esposo que fue de la hoy demandante Dña. Lorena, y padre de los también demandantes Dña. Vicenta, D. Cristobal y D. Fulgencio, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. (actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS) desde el 6 de mayo de 1971 hasta el 18 de abril de 1991, habiendo ostentado categoría profesional de Oficial. SEGUNDO .- Se siguió en su día expediente administrativo sobre incapacidad permanente, en el cual el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen de fecha 6 de junio de 2012 propuso el reconocimiento del Sr. Marco Antonio como afecto de incapacidad permanente absoluta por contingencia de enfermedad profesional ante un cuadro clínico residual consistente en "Mesotelioma maligno de patrón mixto con derrame pleural serohemático que ha precisado evacuación y pleurodesis en marzo de 2012"; y mediante Resolución del INSS de 3 de agosto de 2012 se le reconoció afecto de dicho grado de incapacidad con efectos del 5 de junio de 2012. TERCERO .- El Sr. Marco Antonio registró el 18 de noviembre de 2012 solicitud de inicio de expediente sobre recargo de prestaciones en un cincuenta por ciento en relación a la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida, frente a las hoy demandadas, emitiéndose el 12 de febrero de 2013 informe por la Inspección de Trabajo (folios 142 a 146) concluyendo que "No ha sido posible constatar la existencia de infracción de la normativa aplicable en ese periodo", por las razones que constan en dicho informe; se dictó Resolución por el INSS de fecha de fecha 27 de junio de 2013, denegando la solicitud de recargo, confirmada por la posterior de 10 de septiembre de 2013, que desestimó la reclamación previa. CUARTO .- Conforme al informe de la Inspección de Trabajo referido en el hecho probado tercero, la empresa URALITA, S.A. se denominó posterior y sucesivamente Fibrotubo Bonna, S.A., Uralita, S.A., Fibrocementos NT, S.L. y, finalmente, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.A., comenzó a producir con amianto en el año 1966, y el mismo informe, existen referencias a mediciones de amianto en determinados puestos de trabajo, "En las Órdenes de servicios I12242/94, I1006/94 e I12253/96, según se indica en las O.S. 47/0001983/09, 47/0001984/09 y 47/0007645/09, que no habrían superado la concentración promedio permisible" (folio 143 de los autos). QUINTO .- El mismo informe de la Inspección da cuenta del contenido de dos Actas de Infracción (números NUM000 y NUM001 ) en los siguientes términos:

"En la Orden de Servicio 11981/96, tras las visitas realizadas al centro de trabajo de URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L., Ctra. De Madrid, km. 187 (Valladolid), los días 11-VI-1996 y 15-V11-1996, reflejadas en el Acta Infracci0- NUM002, se constata por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, "que dentro del recinto de la fábrica, tanto en el interior de la nave como en el patio exterior existían zonas faltas de aseo y limpieza, al no haberse efectuado ésta con la frecuencia necesaria", pasando a detallar zonas corno la destinada a almacén de materias primas, línea de tubos, etc, en las que se acumulaba polvo y suciedad, lo que da lugar al Acta antes indicada, por infracción del artículo 32 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-111-1971 (B.O.E. del 16 y 17), calificándose la infracción como leve en virtud del artículo 46.1 de la Ley 31/1995, de 8-X 1 (B.O.E. del 10). Este Acta fue confirmada en vía administrativa por Resolución de 24-1X-1996, de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Por su parte, el Acta de Infracción NUM001 (0.5. 1135/98), de 20-VII-1998, propone la imposición de sanción a la empresa FIBROCEMENTOS N.T ., S.L., por entender vulnerados los artículos

15.1 de la Ley 31/1995, de 8-XI (B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 5.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31-X4984 (B.O.E. del 7-XI), y el artículo 4 del Real Decreto 665/1997, de 12-V (B.O.E. del 24), al constatarse, sobre la base de las actuaciones practicadas, los hechos que en la misma se contienen, cabiendo destacar que "La empresa FIBROCEMENTOS N.T., S.L., ha implantado la tecnología que permite la producción de las placas de fibrocemento con celulosa, si bien alterna esta producción con la utilización de amianto. Ello es debido a que en el mercado francés y en el de otras naciones está prohibida la utilización del crisolito, por lo que la producción destinada a estos países se realiza con celulosa, mientras que la destinada a España y a otros países que no han prohibido la comercialización del crisolito la producción se hace con este material cancerígeno. Las causas de ello son exclusivamente de orden económico, según se pone de manifiesto en el informe emitido por la empresa al ser requerida por este inspector para que justificase el motivo por el cual continuaba manteniendo la producción con crisolito...". SEXTO .- Obra en autos la relación de trabajadores de la empresa afectados de asbestosis y neumoconiosis hasta el año 1993 (folios 228 a 233), dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. SÉPTIMO .- D. Marco Antonio prestó servicios primero como montador de placas y después en fábrica en acabado de tubos y preparación de pasta, donde se trabajaba con el "amianto azul", y hasta los años ochenta se trabajó sin protección de mascarillas con la cabeza descubierta; la ropa de trabajo (una chaquetilla y un pantalón) acumulaba el polvo de amianto y debía lavarse en el domicilio particular porque hasta los años noventa no se instalaron lavadoras para esta ropa en la empresa, y se acudía también con ella al comedor, estaban siempre con ella en el puesto de trabajo. OCTAVO .- En los años ochenta la empresa suministró mascarillas de papel, que no eran desechable sino que debían usarse durante dos o tres días, carecían de filtros y se mojaban con el aliento. NOVENO .- Obra en autos el recuento de fibras de amianto efectuado por la demandada desde el año 1978 hasta 2001 (folio 321 a 338), cuyo contenido se tiene por reproducido. DÉCIMO .- La taquilla para la ropa de trabajo y calle era única por trabajador hasta el año 1985, constando en la Memoria del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, de 21 de febrero de 1985, que el Gabinete Técnico tomó muestras de amianto y se dispuso la doble taquilla. UNDÉCIMO .- Obra en autos la documentación genérica de la empresa sobre envío de datos de vigilancia médico laboral de los trabajadores desde el año 1989 (folios 339 y siguientes). DUODÉCIMO .- Cada trabajador realizaba la limpieza de su puesto de trabajo, mediante un cepillado en seco y con una manguera de aire, y no era diaria la de las zonas comunes y en la reunión del Comité de Seguridad e Higiene de 28 de febrero de 1983 consta que se dispuso la limpieza química de la zona de pasillo de las máquinas y la de la máquina de placas BMW-2, así como la realización de otros trabajos de limpieza (folios 294 y 295). DECIMOTERCERO .- En el año 1978 se constituyó en la empresa la Comisión Nacional del Amianto, en la que participó un representante de los trabajadores por el centro de Valladolid (folio 346). DECIMOCUARTO .- Obran en autos copias de los reconocimientos médicos realizados al Sr. Marco Antonio en 1969, 1979, 1980, 1982, 1985, 1986, 1987, 1989 y 1990, cuyo contenido se tiene por reproducido. DECIMOQUINTO .- Obra en autos el contrato de compra de actividad industrial y comercial de la fábrica de Valladolid, suscrito el 15 de diciembre de 2005, entre la empresa Fibrocementos N.T., S.A., como vendedor, Uralita, S.A. por ostentar derechos y obligaciones, y Naturonda, S.L., como comprador, grupo empresarial al que...

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