ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1653A
Número de Recurso2390/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1087/13 seguido a instancia de Fausto , en la que se han sucedido mortis causa Dª Covadonga , Dª Inocencia , D. Julio y D. Ovidio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA, S.A., actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 07/05/2015 (rec. 570/2015 ), estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Uralita SA y Euronit Fachadas y Cubiertas SL revoca la de instancia exclusivamente en el sentido de fijar como fecha de efectos del recargo impuesto la de 18-8-2012. Este es el punto de contradicción que plantean el INSS y la TGSS al interponer el presente recurso, esto es: el relativo a la fecha de efectos de abono del recargo en las prestaciones, si debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud o si la obligación de abono surge desde que se causa la prestación a la que va ligada el recargo. El actor prestó servicios para Uralita como oficial desde el 6 de mayo de 1971 hasta el 18 de abril de 1991, y le fue reconocida en junio de 2012 la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional (mesotelioma maligno de patrón mixto con derrame pleural), que posteriormente (el 3 de abril de 2014) determinó su fallecimiento. Fue el trabajador fallecido quien en fecha 18-11-12 solicitó el inicio del expediente de recargo y quien en fecha 11-10-13 planteó demanda judicial contra la resolución del INSS que lo denegaba, si bien al haber fallecido durante la tramitación del proceso, en fecha 30 de abril de 2014 se procedió a su sucesión procesal por su viuda e hijos. La sentencia recurrida entiende que el recargo opera sobre todas las prestaciones reconocidas, tanto la de incapacidad permanente reconocida en su día al beneficiario, como la postrera de viudedad y otras que pudieran reconocerse a su esposa e hijos tras su fallecimiento. Pero con el límite de los 3 meses anteriores a la solicitud del recargo, que no de su reconocimiento, pues el recargo sigue el régimen propio de las prestaciones, de modo que le resulta también de aplicación la previsión contenida en el art 43.1 LGSS , y si el reconocimiento de las prestaciones se produce a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, de igual manera el recargo debe reconocerse tres meses antes de su solicitud, que en este caso lo fue el 18-11-12, con lo que sus efectos han de retrotraerse al 18 de agosto anterior.

La sentencia alegada de contraste por los recurrentes es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de noviembre de 2000 (R. 1794/1999 ), dictada en un procedimiento de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La sentencia desestima el motivo subsidiario de la empresa por el que sostiene la retroacción de los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud, razonando que la retroactividad, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en el acto de juicio, carece de apoyo legal puesto que el recargo va unido a la prestación y debe coincidir en sus efectos con la fecha en que se otorga.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto el razonamiento de la sentencia de contraste sobre los efectos económicos del recargo es un "obiter dictum" por plantearse por primera vez en el recurso de suplicación y no haberse sometido a debate contradictorio, mientras que en la sentencia recurrida dicho problema ya se discutió en la instancia, de lo que se deduce que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste la cuestión ahora sometida a casación unificadora, no constituyó el fundamento de la resolución por tratarse de una cuestión nueva.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte en su escrito de alegaciones, en el que nada aporta al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 570/15 , interpuesto por URALITA, S.A. y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1087/13 seguido a instancia de Fausto , en la que se han sucedido mortis causa Dª Covadonga , Dª Inocencia , D. Julio y D. Ovidio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA, S.A., actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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