STSJ Aragón 446/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:963
Número de Recurso410/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución446/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00446/2015

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103625

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Hugo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS A.D.I.F.

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MIGUEL ANGEL ALCARAZ MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 410/2015

Sentencia número 446/2015

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 410 de 2015 (Autos núm. 191/2014), interpuesto por la parte demandante D. Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Huesca, de fecha 25 de marzo de 2015 ; siendo demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre declarativa de derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre declarativa de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número de Huesca, de fecha 25 de marzo de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Hugo viene prestando servicios para la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), perteneciendo al Grupo profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro -Grupo 1- cuyo régimen retributivo está regulado en el Capítulo décimo del Título V, de la Normativa Laboral.

SEGUNDO

Con fecha 16-6-1987 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de Zaragoza Portillo.

El acceso a la categoría de Mando Intermedio se efectuó en base a los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE, bajo el epígrafe "Marco Regulador de Mando Intermedio". A petición voluntaria, fue adscrito en el grupo profesional de Mando Intermedio con fecha de efectos 1-1-1999 en Zaragoza Portillo.

TERCERO El actor percibió en 2013, en concepto de "Antigüedad MIC a partir de 1-1-99", con el código "008", 180,73 euros/mes. En el año 2014, por el mismo concepto, 222,96 euros/mes, de los que 159#28 euros corresponden a su antigüedad (cuarto trienio devengado) y 63,68 euros al complemento personal por antigüedad (complemento 20 años mismo nivel salarial)

CUARTO

En fecha 13-2-14 el actor presentó reclamación previa solicitando el abono de 6.258,23 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo que percibió, en concepto de complemento personal de antigüedad; de Mando Intermedio y lo que debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico, en periodo transcurrido entre enero y diciembre de 2013. Por Resolución de 25-2-14 fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue nombrado Jefe de Estación el 16-6-1987. Accedió voluntariamente a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro el 1-1-1999 con base en los acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo de Renfe. Este trabajador reclama a ADIF 6.258,23 euros en concepto de diferencias retributivas entre lo estipulado en tablas salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por las claves 02 (sueldo) y 08 (antigüedad por complemento de 20 años). La sentencia de instancia desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los artículos I y Disposición Transitoria VI del XII Convenio Colectivo de Renfe, los arts. 121 y 122 del X Convenio Colectivo de Renfe, los arts. 121 y 122 de la Normativa laboral de ADIF, los arts. 48.001.4 y 352 del mismo texto legal, el punto 4.2 del apartado "IV condiciones de trabajo" del Marco Regulador de Mando Intermedio contenido en el XII Convenio Colectivo de Renfe y la doctrina de suplicación que cita, alegando, en síntesis, que el actor lleva 20 años en el mismo nivel salarial (desde que el 16-6-1987 fue nombrado Jefe de Estación) y que la empresa debe abonarle las diferencias solicitadas respecto al nivel salarial superior, el de Técnico, por imperativo de lo dispuesto en el art. 121 de la Normativa Laboral de ADIF, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO

El art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe dispone: "A los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los complementos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan". Este complemento de antigüedad retribuye la permanencia en el mismo tipo o nivel salarial durante 20 años.

El art. 122 de esta norma colectiva establece: "El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno sólo al entrar en vigor el reglamento de régimen interior de junio de 1.962 ".

Y el art. 123 estatuye: "A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales; así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción, si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años".

La categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro se creó en el XII Convenio Colectivo de Renfe, cuyo art. 6.1 "establece un sistema de clasificación, con carácter general, en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro para los trabajadores adscritos actualmente a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7, 8 y 9, referenciadas en el Convenio Colectivo vigente" .

El art. 6.2.3 de esta norma colectiva dispuso: "Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente".

El actor tenía un nivel salarial 7 desde que el 16-6-1987 fue nombrado Jefe de Estación, pasando voluntariamente a la categoría y al sistema retributivo de Mando Intermedio y Cuadro el 1-1-1999. Estos trabajadores se integraron en un nuevo sistema retributivo creado con el XII Convenio Colectivo de Renfe, constituyéndose un sistema retributivo concreto y determinado para ellos, pretendiendo no retribuir el sistema salarial de Mando Intermedio y Cuadro como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción. Y el citado art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe hace referencia al "mismo tipo de salario", mencionando niveles salariales, no categorías.

TERCERO

Existe reiterada doctrina de suplicación sobre la controversia litigiosa, que afecta a todos los trabajadores que accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro el 1-1-1999. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, nº 461/2015, de 29 de mayo, desestimó una pretensión similar argumentando:

El actor procede de un nivel 7 como subjefe de Sección de Líneas Electrificadas, y pasa al sistema retributivo de la categoría de Mando intermedio en enero de 1999 voluntariamente. El colectivo de mandos intermedios y cuadro, que se correspondía con niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo, con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo con la disposición transitoria 3, transcrita en el actual artículo 355 de la normativa laboral y de carácter voluntario.

El artículo 121 se corresponde con...

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