STSJ Andalucía 1371/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2015:4675
Número de Recurso1854/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1371/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1854/14 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente

de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA. Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1371 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por d. Alfredo Díaz García en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 743/11,se presentó demanda por Proalca Viviendas S.L., sobre Seguridad Social, contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Evaristo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27/01/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Evaristo, nacido el NUM000 de 1969, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, sufrió el 4 de marzo de 2011 accidente de trabajo, alrededor de las 8:20 horas, cuando prestaba servicios, como peón, por cuenta de la empresa Proalca Viviendas, S.L., realizando trabajos de repaso de pintura en la obra "edificio de 4 viviendas y local comercial en la calle Nuestra Sra. De Valmen núm. 48 de Dos Hermanas" que había sido terminada a finales de noviembre de 2010 y cuya entrega era inmediata, habiendo caído desde una altura elevada al resbalar mientras desempeñaba su actividad en la fachada del edificio. La empresa estaba asociada para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores a la Mutua Fremap.

SEGUNDO

El Sr. Evaristo permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 4 de marzo de 2011 al 24 de enero de 2012, habiendo sido declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de abril de 2012 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habituial derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 17 de abril de 2012 y con cargo a Proalca Viviendas, S.L. con la obligación de anticipo de la Entidad Colaboradora demandada. Disconforme con esta Resolución la empresa interpuso reclamación previa.

TERCERO

Por Resolución de 25 de marzo de 2011 la Mutua codemandada rehusó su responsabilidad en el accidente, sin perjuicio de su obligación de anticipo, por no encontrarse de alta el Sr. Evaristo en Seguridad Social en la empresa Proalca Viviendas, S.L. cuando el accidnete se produjo.

CUARTO

La empresa demandante cursó el alta del trabajador accidentado en la Seguridad Social, mediante comunicación por el sistema RED realizada el mismo día del accidente, alrededor de las 8:44 horas.

QUINTO

El día 4 de marzo de 2011 se realizó llamada a las 8:20 horas al Servicio de Emergencia del 061 para la asistencia del Sr. Evaristo por el accidente sufrido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario por Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente formula su recurso al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, pero no expresa que hecho o hechos han de rectificarse, suprimirse o adicionarse, ni tampoco ofrece texto alternativo, y es doctrina reiterada que la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: que se fijen qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, que se cite concretamente la prueba documental o pericial que por si sola demuestre la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero de 1.998, 21 de diciembre de 1998 y 24 de mayo de 2000, sin que sea posible que este Tribunal revise en toda su dimensión las actuaciones, porque el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario que no constituye una apelación, recurso extraordinario y de carácter casacional como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de octubre de 1993, 9 de diciembre de

2.002 y 15 de diciembre de 2.003, y el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2002, así como esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 21 de enero de 2.000, 27 de mayo de 2.004 y 31 de marzo de 2005, razones que obligan a desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

También se recurre al amparo del apartado C) del artículo 193 citado, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En un caso prácticamente idéntico, esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 9 de junio de 2011 manifestó lo siguiente: "La Mutua actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara la responsabilidad directa de la empresa codemandada en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo, condenándola a abonarle el importe anticipado al trabajador. En su recurso formula un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94.2 a), 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y de la Orden de 17 de enero de 1994, en relación con el artículo 32.3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero . Mantiene, en definitiva, que debió declararse responsable a la empresa de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en cuanto que el alta en la seguridad social fue posterior al indicado accidente."

"Sobre la problemática que nos ocupa hay una doctrina jurisprudencial específica que impone la responsabilidad empresarial en todo caso, sin que quepa considerar el error administrativo de la empresa como causa de exención de tal responsabilidad, como se indica en la sentencia del T.S.J. del País Vasco de 26 de junio de 2007 . En ese sentido deben ser citadas las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.007, 30 de junio y 28 de abril de 2.006, 21 de septiembre de 2.005, 27 de octubre de 2.004 y 23 de junio de 2.003, y en la primera de ellas se indica lo siguiente: "Como señala esta Sala, en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 (Rec. 2260/2005 ), reiterando la doctrina unificadora anterior, a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa:.... 1.- En el presente caso se produce indudablemente la infracción de lo dispuesto en el artículo 32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliaciones, Altas, Bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/1996 de 26 de enero, en cuanto establece: "Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador.....", sin que a ese carácter previo de la actuación empresarial obste la utilización de procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, pues ello no hace sino facilitar la diligencia en el cumplimiento de tal obligación por el empresario. La interpretación que hace la sentencia recurrida de que el alta tramitada el mismo día en que se comienza la prestación de servicios y con posterioridad al accidente hace que ese día quede cubierto por entero con independencia de la hora concreta en que se cursó el alta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR