SAP Madrid 355/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:9402
Número de Recurso645/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3/C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010607

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 645/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 83/2014

Apelante: D./Dña. Eulogio

Procurador D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ

Apelado: D./Dña. Marisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Letrado D./Dña. VIDAL PALOMAR DE MIGUEL

SENTENCIA Nº 355/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidente y Ponente).

D. Joaquín Delgado Martín (Magistrado).

Dña. Rosa Brobia Varona (Magistrada).

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 83/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Eulogio ; y como apelado Marisa, y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 01/09/14, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO: Se declara probado que Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, e Marisa son pareja sentimental y convive junto a su hijo Victorino ., menor de edad, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 de Torrejón de Ardoz.

Asimismo se declara probado que en la mañana del 10 de agosto de 2014, en el interior del domicilio familiar, se produjo una discusión entre el Sr. Eulogio y la Sra. Marisa, sin que haya quedado acreditado que el primero agrediera a su pareja sentimental.

Tampoco ha quedado probado, que el día 11 de agosto, sobre las 01:21 horas, el Sr. Eulogio tras acceder al dormitorio de la Sra. Marisa, en donde se encontraba ésta en compañía de su hijo, le dijera "o llamas a la policía o te mato".".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo a Eulogio del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal de que había sido acusado.

Condeno a Eulogio como autor de un DELITO DE AMENAZAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marisa, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE SEIS MESES.

Condeno a Eulogio al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eulogio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 08/06/2015.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

" ÚNICO: Se declara probado que Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marisa son pareja sentimental y convive junto con su hijo Victorino ., menor de edad, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 portal NUM001 de Torrejón de Ardoz.

Asimismo se declara probado que en la mañana del 10 de agosto de 2014, en el interior del domicilio familiar, se produjo una discusión entre el Sr. Eulogio y la Sra. Marisa, sin que haya quedado acreditado que el primero agrediera a su pareja sentimental.

Tampoco ha quedado probado, que el día 11 de agosto, sobre las 01:21 horas, el Sr. Eulogio tras acceder al dormitorio de la Sra. Marisa, en donde esta se encontraba en compañía de su hijo, le dijera "o llamas a la policía o te mato".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Eulogio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, señalando, que el testimonio de Marisa, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Expone el recurrente, que ambos cónyuges, reconocieron encontrarse en una grave crisis matrimonial, y que mantuvieron una fuerte discusión, con motivo de la custodia del hijo menor común, señalando la presunta víctima, que interpuso la denuncia porque no llegó a un acuerdo con el acusado en dicho extremo.

Apunta, a la ausencia de uniformidad en el relato de aquella, así como a las contradicciones entre la versión ofrecida por el hijo menor común y la de su madre. b/ Indebida aplicación del art. 171.4 del Código Penal, señalando que en todo caso, las expresiones que se atribuyen al acusado, carecerían de entidad para englobar el delito de amenazas referido.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud...

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