SAP Madrid 176/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2015:9370
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución176/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Rollo de apelación nº 356/2013

Materia: Transporte terrestre

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 56/08

Parte apelante: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Dª Adela Cano Lantero

Letrado/a: Dª Josefa Poyatos Guerrero

Parte apelada: OTUR ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.L.

Procurador/a: D. José Antonio Sandín Fernández

Letrado: D. Eduardo Sandín Fernández

SENTENCIA Nº 176/2015

En Madrid, a 19 de junio de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 356/2013, los autos del procedimiento nº 56/08, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de enero de 2008 por la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra OTUR ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 85.844,77 euros de principal, más los intereses devengados al tipo legal desde la presentación de la demanda, y costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra OTUR ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.L. por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros)".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 18 de junio de 2015. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente litis trae causa de la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo, "ZURICH") contra OTUR ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.L. (en lo sucesivo, "OTUR") en reclamación del importe que la primera satisfizo a UNITED ELECTRONICS, S.L., su asegurada, por dos siniestros, consistentes en la pérdida de cierta carga que debía ser entregada en los establecimientos de MEDIA MARKT sitos en las localidades de San Sebastián de los Reyes y Leganés, respectivamente. En ambos casos, OTUR había sido contratada para el transporte de la mercancía en cuestión.

    2. - El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, concretamente en los términos que siguen.

    2.1.- Por lo que se refiere a la pérdida de la mercancía que había de ser transportada a las instalaciones de MEDIA MARKT en Leganés, el juez de la anterior instancia apreció que la acción estaba prescrita.

    2.2.- En cuanto a la pérdida de la mercancía que había de ser transportada a las instalaciones de MEDIA MARKT en San Sebastián de los Reyes, la sentencia concluye que la demandada debe ser condenada al pago de la indemnización resultante de la aplicación de los límites contemplados en la normativa sectorial, sin haber base suficiente para considerar que concurriese fuerza mayor, como pretendía OTUR argumentando que la pérdida se había producido por robo, o que se tratase de un supuesto de dolo o culpa lata del transportista que permitiese ignorar aquellos límites, como pretendía ZURICH. 3.- Disconforme con tal decisión, ZURICH interpuso recurso de apelación. El escrito de recurso se estructura en dos apartados. En el primer apartado se combate el juicio de que la acción relativa al "episodio Leganés" deba considerarse prescrita. El segundo apartado se endereza a justificar en ambos siniestros la inaplicabilidad del límite indemnizatorio previsto en la normativa sectorial, a partir de las circunstancias reveladas por la prueba practicada.

  2. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA

    1. - En la sentencia recurrida se aprecia que la acción se encontraba prescrita al tiempo de interponerse la demanda en relación con el "episodio Leganés", pero no en relación con el "episodio San Sebastián de los Reyes". El juzgador considera que el burofax recibido por la demandada el 28 de diciembre de 2007 mes sirvió para interrumpir la prescripción en el segundo de los episodios indicados, no así en el primero, toda vez que en el caso de este último a la fecha señalada ya había transcurrido el plazo de un año que marca el artículo 952.2 del Código de Comercio . Según indica la sentencia, en el "episodio Leganés" el plazo prescriptivo debía estimarse iniciado el 20 de diciembre de 2006, por ser esta la fecha en la que, según los alegatos de la propia parte actora, se habría producido la pérdida de las mercaderías.

    2. - La recurrente sostiene que la fecha a tener en cuenta a la hora de apreciar los efectos interruptivos del burofax que en su día remitió a la contraria sería la de su emisión, no la de su recepción. Ello impediría tener por prescrita la acción también respecto del "episodio Leganés", distintamente a lo apreciado por el juez de la anterior instancia.

    3. - OTUR defiende en su escrito de oposlción que mediaría en todo caso prescripción, sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de si habría concurrido interrupción y si esta debía entenderse producida en la fecha de emisión o en la fecha de recepción del burofax, toda vez que el plazo prescriptivo habría comenzado a correr el 1 de diciembre de 2006, en el caso del "episodio San Sebastián de los Reyes" y el 2 del mismo mes, en el caso del "episodio Leganés", por ser aquellas las fechas en que debería haberse producido la respectiva entrega y, a mayor abundamiento, en las que quedó anulado el pedido según la versión ofrecida por la propia parte actora. Con arreglo a tales cálculos, en los dos episodios el plazo prescriptivo habría transcurrido en su integridad a la fecha en que se remitió el burofax de continua referencia.

      Valoración del Tribunal

    4. - Ninguna consideración merecen los descargos de OTUR referentes a la operatividad de la prescripción en el "episodio San Sebastián de los Reyes". Como quedó expuesto, el tribunal de la primera instancia abordó expresamente el tema, para concluir que la acción no había de considerarse prescrita. En tal caso, la virtualidad del alegato requeriría, cuando menos, la impugnación de la sentencia por parte de OTUR (sin perjuicio de que la estimación parcial de las pretensiones contrarias en el concreto particular habilitaría igualmente para hacerlo valer vía recurso de apelación). Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 y las citadas en ella.

    5. - Por lo que se refiere al "episodio Leganés", la razón asiste a la parte apelante en cuanto a las críticas que formula al criterio recogido en la sentencia sobre el momento en que debe considerarse interrumpida la prescripción. El efecto interruptivo no se habría producido en la fecha de la recepción el burofax, como entiende el juzgador de la anterior instancia, sino en la de su envío, toda vez que el carácter recepticio comúnmente atribuido a la reclamación extrajudicial no significa que el efecto interruptivo se produzca en la fecha en que aquella llegó a conocimiento del deudor, sino que, probada la emisión, manifiestación o exteriorización de la voluntad conservativa del derecho por parte del acreedor con las garantías precisas, es la fecha de emisión de la declaración en cuestión y no la de su recepción en destino la que ha de considerarse a efectos de interrupción. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de diciembre de 1994 y recoge esta sala en sentencia de 25 de abril de 2014 .

    6. - Dicho lo anterior, el quid de la cuestión se traslada al alegato de la apelada de que el plazo de prescripción había ya expirado a la fecha en que se envío el burofax al que la sentencia impugnada atribuye eficacia interruptiva.

    7. - Lo primero que se observa es una alteración del discurso esgrimido en la primera instancia. En efecto, en el escrito de contestación únicamente se esgrimió la anulación del pedido como hito inicial del plazo prescriptivo. Ello determina que, con independencia de la coincidencia de fechas, los descargos referentes a que el plazo de prescripción habría comenzó a correr en la fecha en que debió producirse la entrega, según lo señalado en la demanda, deben ser descartados liminarmente. Cabe recordar a este respecto que el recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, no constituye un nuevo juicio, por lo que con ocasión del mismo no cabe plantear cuestiones nuevas ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a los puntos de derecho oportunamente suscitados por las partes en la primera instancia, como tampoco cabe formular pretensiones...

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