SAP Madrid 573/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA TERESA RUBIO CABRERO
ECLIES:APM:2015:9130
Número de Recurso1441/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución573/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026448

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1441/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 215/2012

Apelante: D./Dña. Inocencio

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 573/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 8 de junio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 215/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Inocencio, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos

probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: " Inocencio, con DNI NUM000 y NOI NUM001, sufriendo de una grave adicción a sustancias estupefacientes, con merma de su capacidad de autorregulación, denunciado que había sido por presunta agresión a Tomás con DNI NUM002 (f 2), sobre las 06:00 horas del día 16.02.12 en la calle Zabalza, 7 de Madrid, presentando Tomás un cuadro lesivo, y detenido que fue, hallándose en los calabozos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San Blas (f 12), hallándose presentes los integrantes del Samur NUM003 y los Policías Nacionales NUM004, NUM005 y NUM006, en un momento determinado se abalanzó contra el Policía Nacional NUM005 y al tiempo que pretendía arrebatarle el arma reglamentaria le decía "Dame la pistola, que te pego dos tiros", y le golpeaba y empujaba, impactándole una patada en la rodilla derecha, sufriendo por ello el Policía Nacional NUM005 lesiones de las que curó sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello cinco días no impeditivos (f 44)".

FALLO:

"Que absolviéndole de la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 Código Penal por la que devino también acusado, debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio, con DNI NUM000 y NOI NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes ( art. 21.2 Código Penal ), a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal, concurriendo la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes prevista en el art. 21.2 Código Penal, visto el art. 638 Código Penal, a la pena de seis días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil Inocencio indemnizará al Policía Nacional NUM005 en 160 euros por las lesiones que le fueron ocasionadas.

Lo anterior con condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Olga ROMOJARO CASADO en nombre y representación de Inocencio se interpuso recurso de Apelación alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba al existir contradicciones en lo relativo a la intervención en los calabozos; la aplicación de la eximente completa del Art. 20.2 del Código Penal de intoxicación, así como infracción del Art. 21.6 del Código Penal de no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de junio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, a los que han de añadirse: Habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 22 de mayo de 2012, Diligencia de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal por el Secretario del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid hasta el 5 de noviembre de 2013 en que se dictó Auto de admisión de Pruebas por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso el condenado por un delito de atentado en concurso con una falta

de lesiones, se alza en Apelación invocando varios motivos; a saber, un error en la valoración de la prueba circunscrito a las contradicciones existentes entre lo realmente acontecido en el calabozo; la no aplicación de una eximente completa por la grave adicción del condenado a sustancias estupefacientes y su intoxicación al tiempo de los hechos en virtud del Art. 20.2 del actual Código Penal ; y finalmente la infracción del Art. 21.6 del mismo cuerpo legal al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

En primer término, y en orden al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Y así la parte centra su recurso en la contradicción existente en lo relativo a la intervención en los calabozos del Cuerpo Nacional de Policía al señalar el atestado en su folio 12 que hubo un intento de agredir al médico produciéndose a partir de ahí un forcejeo entre el detenido y los agentes de la policía que estaban presentes; y la grabación del acto del juicio pues en el minuto 15:13 el médico no dijo nada de la agresión hacia él, por lo que existen dudas sobre el origen del forcejeo. Ahora bien, partiendo del visionado de la grabación junto con el resto de la prueba practicada durante el acto del juicio, la valoración de la misma no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irracional sino que sigue un proceso totalmente racional en orden a su valoración que es plenamente encuadrable dentro del criterio humano ordinario; valoración que efectúa el Juez ad quo desde la posición privilegiada que le concede la práctica de la prueba en su presencia bajo los principios de audiencia y contradicción, sometida aquella al interrogatorio cruzado de las partes, y de inmediación de tal suerte que aquel puede apreciar tanto el lenguaje verbal como el no verbal de las partes y testigos al deponer, teniendo presente la declaración como un todo en su conjunto, e incluso intervenir despejando las dudas que en el momento se puedan suscitar por las declaraciones vertidas. Y si...

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