SAP Guadalajara 239/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:309
Número de Recurso41/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIANº 239

En GUADALAJARA a treinta de Mayo de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 41/2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón a los que ha correspondido elRollo N° 41/2000, en los que aparece como parte apelante Dª. María Angeles y Dª. Inés representadas por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Cotayna Marin y dirigidas por el Letrado D. Felipe Solano Ramirez y como parte apelada Dª. Ángeles representada por la Procuradora Sra Labarra y dirigida por el Letrado Sr. Villalba Negredo, versando sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Blanca Gutiérrez García en nombre y representación de Dª. María Angeles y Dª. Inés debo condenar y condeno a la demandada Dª. Ángeles a que realice las obras necesarias tendentes a eliminar la agravación de la servidumbre de vertiente de tejado a que esta sujeta la propiedad de las demandantes; absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María Angeles y Dª. Inés , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas "las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 23 de Mayo con el resultado que obra en el acta levantada al efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente los pronunciamientos de la sentencia de instancia que desestimaron las acciones declarativa de dominio, reivindicatoria, negatoria de servidumbre de luces y vistas y de servidumbre de paso y las consecuentes a las anteriores de nulidad del título y cancelación registral y de condena a la ejecución de las obras precisas para dejar el fundo de las demandantes en el estado que tenía con anterioridad al pretendido despojo y perturbación, a cuyo fin se alega, en primer lugar, que la resolución recurrida resulta incongruente, puesto que estima suficientemente acreditada la propiedad de las actoras de la franja de terreno contigua a la edificación construida por la demandada al acoger la acción de agravación de servidumbre de vertido de tejados acumulada a las anteriores y, sin embargo, no estima las restantes pretensiones deducidas, al considerar que la recurrente no justifica la titularidad del espacio adyacente a la construcción, contradicción de la que se intenta extraer la conclusión de que, no impugnado por la demandada el pronunciamiento que condenó a la misma a la realización de las obras necesarias para suprimir la agravación de la citada servidumbre de vertido de tejados, ha de atribuirse fuerza de cosa juzgada material al implícitamente reconocido dominio de las demandantes del hipotético fundo sirviente, con los efectos consiguientes respecto de la estimación de las restantes acciones interpuestas, planteamiento que no puede ser acogido, dado que no puede olvidarse que es la parte dispositiva de la sentencia la que pasa en autoridad de cosa juzgada y, aunque es cierto que la interpretación de ésta se debe hacer partiendo de los argumentos y expresiones contenidos en sus fundamentos de Derecho, Ss T.S. 30-5-1997, 20-5-1993, 10-2-1993 , no puede pretenderse dar a la estimación de una acción accesoria el alcance que la recurrente interesa cuando el acogimiento de esta resulta contradictorio contra la fundamentación global de la resolución y con el examen conjunto de la prueba realizado en ella, en cuya virtud se llega a la desestimación de la mayoría de los pedimentos fundamentales contendidos en el suplico, de modo que si el único punto en que prospera la acción hubiera sido impugnado en base a esa contradicción por la parte a quien perjudica, que no es la hoy recurrente sino la adversa, dicha decisión hubiera sido susceptible de revocación, la cual no cabe por quedar sujetas las facultades decisorias del órgano ad quem a los extremos sobre los que versan los recursos directos o adhesivos de los litigantes, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum y del de prohibición de la reformatio in peius, Ss T.S. 19-6-1999, 10-3-1999, 31-12-1996, 14-3-1995 , por lo que igualmente seria de aplicación la doctrina que declara que sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta, no la contraria, S.T.S. 8-7-1993 , por lo que hubiera sido la demandada la que hubiera podido oponer la contradicción del acogimiento de ese pronunciamiento accesorio con la globalidad de los argumentos contenidos en la resolución que dieron lugar a la desestimación de los restantes y principales pedimentos de la demanda, lo que excluye la legitimación del litigante cuyos pedimentos son en su mayor parte rechazados para pedir que, al amparo del pretendido defecto de la resolución, sea cambiado el contenido fundamental de las argumentaciones que dieron lugar a la decisión, consideraciones que comportan la desestimación del citado motivo de recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la invocación de que el dominio de las actoras sobre el terreno adyacente a la edificación de la demandada goza de la presunción establecida en el art. 38 de la L.H ., es de señalarque, al margen de que es copiosa la doctrina que establece que la presunción contenida en el citado precepto tiene el mero carácter de iuris tantum, siendo, en consecuencia, destructible por prueba en contrario ( Ss T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2- 1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 4-11-1994,15-6-1994 ), de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extraregistral, como también precisaron las Ss T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994 ; siendo, de otro lado, reiteradas las resoluciones que precisan que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión linderos, etc. ( Ss T.S. 6-2-1998, 7- 2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11- 1994, 3-2-1993 y 26-11-1992 ), no puede olvidarse que el título de las recurrentes fue inmatriculado por la vía del art. 205 de la L.H ., teniendo igualmente declarado el T.S. que técnicamente los inmatriculantes por el cauce del mencionado art. 205 L.H . no quedan protegidos por la fe pública registral ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H ., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquiriente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H . no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya...

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