SAP Granada 402/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2008:1458
Número de Recurso328/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M.402

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a tres de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 328/08- los autos de Procedimiento Ordinario nº 684/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose María contra D. Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-12-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Jose María frente a D. Augusto , y desestimando la reconvención formulada por la representación del demandado frente al demandante, debo resolver y resuelvo el contrato de fecha 29 de diciembre de 2005, y debo condenar y condeno al demandado a devolver al actor la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la interposición de la presente demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria impugnando el recurso de apelación, a ésta impugnación se opuso la parte impugnada; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló díapara la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes hay dos cláusulas claramente diferenciadas. En virtud de la primera, la cláusula segunda letra a) y letra b), en la que se dice expresamente que la parte compradora entrega a la parte vendedora en concepto de arras penitenciales las siguientes cantidades, con fecha de hoy -firma del contrato de compraventa- la cantidad de 3000 #. Según la cláusula cuarta, que tiene por título >, se pactó: Si la parte compradora incumpliese las obligaciones derivadas del presente contrato en cualquiera de los vencimientos estipulados, la parte vendedora podrá resolver de pleno derecho el presente contrato de compra-venta, con la pérdida del comprador del 100% de las cantidades abonadas, que quedarán en beneficio de la parte vendedora como indemnización de daños y perjuicios y por el cumplimiento contractual volviendo la finca de este contrato a la vendedora en el mismo previsto en el artículo 1504 CC , y sin perjuicio de las obligaciones fiscales que tal resolución origine con cargo al comprador. Si el incumplimiento es por causa imputable a la parte vendedora, el comprador podrá optar, según el artículo 1124 CC , entre el cumplimiento o la resolución del contrato. En el primer supuesto, todos los gastos y costas tendrán lugar, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 1504 CC , la resolución del contrato, quedando obligado el vendedor a devolver las sumas recibidas incrementadas en el mismo porcentaje de indemnización señalado para el comprador.

En primer lugar, hemos de diferenciar la primera cláusula, que contiene un pacto de arras penitenciales. Es criterio jurisprudencial constante que las arras penitenciales deben constar con toda claridad en el contrato principal, debiendo ser esta la voluntad de los contratantes, ya que de lo contrario las arras pactadas cumplirán otra función (SSTS entre muchas otras, SSTS 22 octubre 1948, 7 febrero 1966, 10 noviembre 1983, 6 febrero 1992, 28 febrero 1994, 4 marzo 1996, 17 octubre 1996 ). A las arras penitenciales se refiere expresamente el artículo 1454 CC , cuyo carácter es más bien excepcional por los efectos que producen, ya que permiten a las partes desligarse de obligación contraída, mediante la pérdida o devolución duplicada de las cantidades entregadas o recibidas en concepto de arras. Su reclamación implica que se ha optado por la contraparte del contrato por el desistimiento del mismo. De ello se deriva que las arras ofrecen como ventaja, en sede de la compraventa, que el comprador las pierde a favor del vendedor si aquél desiste del contrato o de recibir el comprador el duplicado de las arras entregadas si quien desiste es el vendedor.

Además, están las arras penales, que, como pacto, no viene regulado en el Código civil, pero que puede...

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