SAP Cuenca 16/2001, 21 de Febrero de 2001

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2001:58
Número de Recurso12/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 16/2001

En la ciudad de Cuenca, a veintiuno de febrero del año dos mil uno.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 181/1.999, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma, de una parte, por Juan Antonio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , Ángel , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001

, Bernardo , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 , Jose Pablo , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM003 , y Santiago , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM004 , representados, todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herráiz Fernández y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Almagro Arquero, compareciendo como responsable civil subsidiaria la entidad mercantil DIRECCION000 , con idéntica representación procesal y defensa; y, por otra parte, por el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en ambos casos contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha veintiuno de junio del pasado año.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lospresentes

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha veintiuno de junio del año dos mil sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Sobre las 6.50 horas del día 25 de setiembre de 1.997, los trabajadores temporales, Jose María y Gabriel , peones pertenecientes al turno de noche, en cumplimiento de sus funciones, tuvieron que proceder al limpiado de un pozo subterráneo de depósito de mosto de 2,40 metros de ancho, 4 metros de largo, 3 metros de profundidad y un único acceso en su parte superior de 60 por 60 cms., apareciendo ambos trabajadores sin vida en el fondo de dicho pozo, siendo la causa inmediata de su muerte asfixia por anoxia, debido a la inhalación de aire con C02. En dicho pozo se recibía con carácter temporal el mosto, y siempre existen depositadas cantidades de mosto, arena y otros elementos pesados, los cuales general un proceso de fermentación emanador de dióxido de carbono. Como medidas de prevención de riesgos, la Sociedad Cooperativa informaba verbalmente a sus trabajadores de las medidas a adoptar consistentes en, antes de acceder al interior del pozo, arrojar un papel encendido y si dicho papel se apagaba extraer con el ventilador el aire contaminado, y en el caso de que dicho papel ardiese acceder a su interior y proceder a los trabajos de limpieza. No queda acreditado cual de los dos trabajadores accedió primeramente al interior del pozo, no encontrándose en la boca de acceso al pozo ningún ventilador.

En la fecha del siniestro no existía persona que se encargase de manera exclusiva de determinar las condiciones de prevención de riesgos laborales, asumiendo dicha función los acusados, Ángel , Juan Antonio , Bernardo , Jose Pablo y Santiago , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, gerente, enólogo y encargados, respectivamente, de dicha sociedad cooperativa, quienes faltando a las normas de cuidado que les eran exigibles y pese a tener conocimiento de que con anterioridad y en varias ocasiones los trabajadores que habían accedido al interior de los pozos para proceder a su limpieza, a pesar de tirar el papel encendido, al removerse el liquido allí depositado se habían mareado y habían tenido que salir del pozo por ser el ambiente irrespirable, no había procurado o adoptado mayores precauciones para evitarlo.

Los familiares del fallecido han renunciado a las acciones penales y civiles al ser indemnizados".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , a Ángel , a Bernardo , a Jose Pablo y a Santiago , como autores criminalmente responsables de dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte, previstas y penadas en el artículo 621.2° del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas, por cada una de las faltas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviendo a la responsable civil subsidiaria, DIRECCION000 y a los acusados de los delitos de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal: condenándoles al pago proporcional de las costas devengadas por un juicio de faltas y declarando de oficio el resto de las costas procesales".

II

Notificada la anterior resolución a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer los razonamientos que le parecieron conducentes, terminó interesando que conforme a lo solicitado en sus conclusiones provisionales se condenara a los acusados como autores de un delito del artículo 316 del Código Penal y de dos delitos de homicidio imprudente previstos y penados en el artículo 142.1° del Código Penal, en relación de concurso ideal.

III

A su vez, Dª Isabel Herráiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Juan Antonio , Ángel , Bernardo , Jose Pablo y Santiago , presentó escrito interponiendo también recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia en el que, después de exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó interesando que se dictara sentencia libremente absolutoria respecto de todos los acusados.

Admitidos a trámite, previas las correspondientes incidencias que obran en las actuaciones, los respectivos recursos, resultaron oportunamente impugnados por las partes contrarias.

IVElevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 12/2.001 y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintiuno de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Impugnan la sentencia recaída en la primera instancia tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los acusados, no hace falta decirlo, desde punto de vista radicalmente opuesto. Es claro, sin embargo, que los razonamientos de uno y otro, por cuanto conciernen a los mismos hechos enjuiciados y a la calificación jurídica que éstos les merecen, aparecen notablemente entreverados, de tal forma que no podrá, a efectos de evitar redundancias innecesarias, darse respuesta específica a cada uno de los motivos de cada uno de los recursos con independencia de los otros, por cuanto es claro que la estimación de unos comporta, necesariamente, la desestimación de los contrarios. En este sentido, se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia recaída en la primera instancia, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia, pero considerando que los mismos resultaron defectuosamente calificados por el juzgador de instancia, y entendiendo, por el contrario, que se habrían cometido dos delitos de homicidio imprudente, en relación de concurso ideal y un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado este último, en el artículo 316 del texto punitivo. Por su parte, la representación procesal de los acusados niega la existencia de estos delitos y, en todo caso, la participación que en los mismos hubieran podido tener quienes resultaron condenados, bien es cierto que a título de falta, en la primera instancia.

II

El precepto contenido en el artículo 316 del Código Penal ha sido definido por la doctrina científica como un ilícito penal de naturaleza especial y de los denominados de riesgo concreto, generalmente de estructura omisiva. Delito especial porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal, al referirse el precepto a los que estén "legalmente obligados" a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos encontramos también, por lo tanto, ante la exégesis de una norma penal en blanco, técnica esta legislativa que aunque contestada desde diversos sectores doctrinales, ha sido reiteradamente aceptada por el Tribunal Constitucional con tal de que, como sucede en este caso, la remisión en el tipo penal a la norma de complemento resulte expresa, aparezcan definidos en el tipo penal el núcleo de la conducta típica y la pena, y la remisión a la norma extrapenal resulte justificada en atención al bien jurídico protegido.

En este sentido, ha señalado la doctrina científica que el sujeto obligado a facilitar dichos medios es el empresario, en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1° de la ley 31/1.995 de prevención de riesgos laborales (en adelante, LPRL). Ahora bien, de conformidad con lo prevenido en el artículo 318 del propio Código Penal, aplicable a todos los preceptos contenidos en el Titulo XV del Libro II, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas (en este caso el empresario resulta ser la DIRECCION000 ), se impondrá la pena correspondiente a los administradores o encargados del servicio, que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. Por esta razón, no pueden ser acogidos los razonamientos de la representación de los acusados en el sentido de que éstos no tenían atribuida ni...

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