SAP Vizcaya 90133/2013, 19 de Abril de 2013

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2013:2788
Número de Recurso299/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90133/2013
Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 299/2012- 1ªª

Procedimiento nº 240/2012

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90133/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de Abril de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 240/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y LESIONES IMPRUDENTES atribuido a Oscar, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y a Calixto

, con DNI NUM001,sin antecedentes penales;representados por el procurador Francisco Ramón Atela y defendidos por el Letrado Juan Felix Lopez de Armentia Campos; siendo parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 5 de Octubre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que Oscar (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales) y Calixto (mayor de edad, con DNI nº NUM001 y ambos sin antecedentes penales) como director y jefe de producción, respectivamente, del centro de trabajo de la empresa TROQUELERíA ODIM S.A., sita en la calle Goikoibarra de la localidad de Gernika, dedicada a la forja, estampación y embutición de metales y con una plantilla de veintinueve, faltaron a las obligaciones que le eran exigibles en cuanto a la seguridad de los trabajadores de dicha mercantil, en la que ejercían sus funciones de mando diariamente.

Así el día 9 de junio de 2010, Luciano, trabajador de la referida empresa, se encontraba realizando labores de troquelado de una serie de piezas de acero inoxidable en una prensa excéntrica marca MIOS PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Por la representación procesal de don Oscar y don Calixto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 5 octubre 2012, dictada por el Juzgado de lo penal número uno de Bilbao, en virtud de la cual se les condenó como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones por imprudencia grave, alegándose, sustancialmente, cuatro motivos:1)- infracción del derecho de defensa y del príncipio acusatorio por parte del ministerio fiscal al haber incluido incluido en el escrito de calificación hechos esenciales no previstos en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado;2)- falta de concurrencia de los requisitos del delito contra los derechos de los trabajadores, ya que la eliminación de las medidas de protección se produjo con anterioridad a que entraron a formar parte de la empresa en cuestión, y porque no conocían la existencia de peligro por dicha conducta;3)-con respecto al delito de lesiones por imprudencia grave, no se ha acreditado la comisión de ninguna conducta que haya influido en el resultado y en segundo lugar existe interferencia por una conducta imprudente por parte del trabajador lesionado;4)- se impugnan las penas impuestas por desproporcionadas y no justificadas y la de inhabilitación especial para el cargo concreto de cada uno por no haberse justificado la relación con los hechos.

SEGUNDO

Los recurrentes, alegan que en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado, no se reflejaba un hecho esencial, que si es incorporado en el escrito de acusación del ministerio fiscal, cuál es que la carencia de medidas de protección en la prensa que utilizaba el trabajador, habían sido retiradas años atrás, siendo este hecho sobradamente conocido y permitido por ambos acusados, inclusión, que supone,por un lado, una causación de indefensión para las personas imputadas, y,por otro lado, se alega la infracción del principio acusatorio; asimismo se indica que dicho auto no está suficientemente motivado en cuanto a la conducta de la que responden los acusados, por lo cual,implícitamente, se está produciendo un sobreseimiento tacito frente a aquellos, interpretación que es totalmente inasumible para la sala, ya que el auto antes citado claramente señala en el apartado dispositivo como únicos responsables penales,de los hechos en el reflejados, a los recurrentes.

Este Tribunal ha consolidado una doctrina sobre el principio acusatorio que, en relación con la exigencia de la congruencia entre acusación y fallo, y, por tanto, de la vinculación a que se ve sometido el órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa" en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17, y 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3).

Con respecto al principio acusatorio la doctrina constitucional señala:

"De ese modo, la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, o 14/1999, de 22 de febrero, FJ

8). El condicionamiento jurídico, a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4, o 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Habiéndose precisado que "más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6).

A partir de lo expuesto, la sala considera que la inclusión de la frase antes citada y subrayada, si incorporaba con respecto a los hechos del auto de transformación, un hecho o un comportamiento esencial relevante para la imputación subjetiva de los hechos a los recurrentes,que no supone infraccion del acusatorio el cual se produce en la correlacion entre delito objeto de acusación y de condena, pero, aun de ser así, debía haber determinado una reacción, planteando una cuestión previa en el acto del juicio oral, cosa que no consta. En todo caso, no se aprecia en absoluto, una infracción del derecho de defensa, ya que, aparte de que a lo largo de toda la instrucción quedó bien claro que la responsabilidad que se imputaba a los recurrentes no era por lo que habían hecho, sino por lo que no habían hecho, (es decir permitir la perpetuación de la situación de carencia de medidas de protección frente al peligro de atrapamiento en el manejo de la troqueladora,) a la hora de presentar el escrito de defensa, los recurrentes conocian con precisión y claridad los hechos de los cuales eran acusados, la calificacion juridica,las penas solicitadas y las pruebas propuestas,por lo cual pudieron accionar jurídicamente frente a los mismos con toda libertad y conocimiento, no apreciándose atisbo de indefensión conforme a lo dispuesto en los artículos 238.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 24.2 de la Constitución .

TERCERO

ELEMENTOS DE ESTOS DELITOS .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,secc,. 2ª . num. 651/2010 de 13 de octubre realiza una adecuada exposicion de los elementos de estos delitos:

" Sujetos activos del delito: El precepto contenido en el art. 316 del CP ha sido definido por la doctrina científica como un ilícito penal de naturaleza especial y de los denominados de riesgo concreto, generalmente de estructura omisiva. Delito especial porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal, al referirse el precepto a los que estén «legalmente obligados» a facilitar los medios...

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