STSJ Cataluña 435/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:15252
Número de Recurso282/1999
Número de Resolución435/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 435

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 282/99, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1998 (Expte. 32.044/92), desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Geneeral de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de octubre de 1992 (acta de infracción 6.907/91).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1998 (Expte. 32.044/92), desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Geneeral de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de octubre de 1992 (acta de infracción 6.907/91).

SEGUNDO

Que según Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 1991, "en la visita de Inspección realizada a MUTUAL CYCLOPS y terminada en 4-7-91 se ha comprobado que la RESERVA PARA CONTINGENCIAS está sobrevalorada al 31- 12-90, al menos, en Ptas. 913.637.780. Por cuanto se incluyen en la misma como Reservas pendientes de tramitación: a) Siniestros por Ptas. 728.090.90 para los que en la citada fecha no se había iniciado el expediente de valoración de secuelas ante la correspondiente Dirección Provincial del INSS, estando los accidentados en situación de ILT o de Invalidez Provisional. El procedimiento para iniciar el expediente de sobre Invalidez permanente es el que preceptúa el artº 9, epígrafe 2 de la Orden del 23-11-82; y b) Siniestros por muerte por Ptas. 185.546.890 de los que en la fecha de la Inspección no existía Acuerdo de Junta Directiva pese a haber transcurrido 6 meses desde la fecha de cierre del ejercicio. El importe de 913.637.780 es un mayor excedente que tiene que distribuirse con arreglo a l establecido en el artº 32 del R.D. 1509/1976, así como ingresar su 80%, Ptas. 730910.224 en el Banco de España".

TERCERO

Siguiendo la sentencia del TS de 28 de enero de 2003 , debemos recordar que la Ley 193/1963, de 28 de diciembre , de Bases de la Seguridad Social, punto inicial del actual sistema de Seguridad Social, establece el principio de «unidad de gestión» aunque mantiene las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante, MAT), nacidas como consecuencia de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 enero de 1900, como colaboradoras en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Condición que reconoce explícitamente el artículo 67.1 de la LGSS.

Las MAT, como resulta de los artículos 68 y ss. de la LGSS , son asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se constituyen con el objeto de colaborar, bajo la dirección técnica de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro y con responsabilidad mancomunada de sus miembros. Tienen personalidad jurídica propia distinta de las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar actos y contratos, así como para ejercitar derechos y acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y bajo la «tutela administrativa» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 71 LGSS).

En concreto, no pueden dar lugar a la percepción de beneficios económicos en favor de sus asociados, y los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas o cuotas, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. Patrimonio único y distinto del Patrimonio del Estado, cuya titularidad, administración y custodia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (arts. 80 y 81 LGSS).

Los excedentes en la gestión de las MAT han de dedicarse a la constitución de reservas y, por encima de ciertos límites, a los fines generales de prevención y rehabilitación, y si, por el contrario, resulta déficit éste debe ser cubierto mediante las correspondientes derramas por los empresarios asociados.

El artículo 68.4 LGSS distingue un patrimonio histórico específico de las MAT constituido por los bienes incorporados al patrimonio de éstas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de la Seguridad...

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