SAP Alicante 333/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2003:2506
Número de Recurso410/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 333/03

Ilrmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de junio del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 410-D/01) los autos de Juicio Menor cuantía n° 175/00 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de San Vicente del Raspeig en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Benedicto y esposa., o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr./Sra. Mira Erauzquin y asistido por el Letrado Sr./Sra. del Campo Gomis siendo apelados D. Roberto Y DÑA Sonia , representados por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Herruzo y asistido por el Letrado Sr./Sra. Olcina Carratala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos tramitados con el n° 175/00 se dictó con fecha 16-5-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Roberto y doña Sonia contra don Benedicto y doña Rebeca , debo declarar y declaro que la finca de los demandantes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante n° 5 con el n° NUM000 , linda con la finca de los demandados, inscrita con el n° NUM001 , en su viento sur y tiene una extensión real de 1.839.84 metros cuadrados, procediendo el deslinde y amojonamiento según el plano levantado por el perito judicial que obra en la causa, que se realizará en ejecución de sentencia, y debo condenar y condeno a los demandados a retirar el cerramiento existente en dicha colindancia asumiendo su coste y a restituir a los demandantes la porción de terreno de 194.47 metros cuadrados, con imposición de las costas procesales.-Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación siempre que se prepare ante este órgano judicial en el plazo de cinco días desde su notificación".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado de) mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autosa esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 410-D/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 12-6-03

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, la obligación que los artículos 208 y 209 de la LEC y norma de superior rango cual es el artículo 120.3 de la CE en conexión con el art. 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción, ello con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional AATC. 688/1988 y 956/1988 y SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 175/1992, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998 la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado; motivación por remisión que también reputa bastante a los mismos fines la doctrina emanada del TS en numerosas resoluciones como las de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 de febrero y 21 de junio de 2000, 23 de octubre y 2 de noviembre de 2001.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO

Lo expuesto es aquí de plena aplicación vistas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia que ahora es objeto de revisión en virtud de la apelación promovida por la parte demandada y referidas tanto a la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la que examina dicha resolución dada su condición de presupuesto procesal susceptible de ser apreciada de oficio y no obstante la extemporánea alegación que de la misma se hizo por la hoy recurrente al presentar fuera de plazo su escrito de contestación a la demanda, cuya circunstancia lógicamente, debe anticiparse, también limitará el ámbito de este recurso al no poder tener entrada en el mismo las denominadas "cuestiones nuevas", como al analizar y enjuiciar, en cuanto al tema de fondo, las acciones de deslinde y reivindicatoria acumuladas por el actor en su demanda y con apoyo en la doctrina jurisprudencial que se cita haciendo correcta fiscalización de la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos configuradores de la pretensión real ejercitada por el demandante y de cuya resolución, ya se anuncia, cabe solo discrepar de la declaración contenida en el fallo y por la cual se tiene por estimada íntegramente la demanda y de su...

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