ATS, 19 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:5766A
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Clemente presentó escrito en fecha 29 de enero de 2014 en el que interponía demanda por error judicial. En el suplico del referido escrito solicitó:

Sea anulada la declaración de firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 709/2012 , del Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013.

Se dé firmeza a la sentencia de 1ª Instancia 58/12 del Juzgado nº 3.

Decrete la suspensión cautelar del auto de inadmisión de 22 de octubre de 2013, mientras se efectúen averiguaciones y conclusiones, encaminadas a la segregación y a la contienda en general.

Se ordene la revisión e investigación de cuanto antecede.

Requiera los documentos de demanda al juzgado para ser examinados nuevamente.

Nos sean requeridos, si hicieran falta, los originales de los documentos que mencionamos en la presente, o cualquier otro que el Tribunal considere.

Se examine el contenido de la Escritura Pública, así como la nota simple adjunta del Registro de la Propiedad, en lo referente a la indivisibilidad de nuestra parcela y la divisibilidad de la parcela común.

Sea estimada la presente por error judicial y anulación del auto de 22 de octubre de 2013. Y condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- D. Clemente solicitó el beneficio de justicia gratuita y el nombramiento de abogado y procurador, preceptivos para interponer la demanda de error judicial. Por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en fecha 22 de septiembre 2014, se denegó derecho a la misma, decisión que impugnó el interesado. Por Auto de fecha 5 de enero de 2015 por esta Sala estimó la impugnación.

TERCERO.- Continuada la tramitación de la demanda de error judicial, y subsanados los defectos en principio apreciados, se dió traslado al Ministerio Fiscal, el que ha informado en el sentido de inadmitir a trámite la misma por no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, previo a la demanda de error judicial como exige la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y porque el Auto de inadmisión de la Sala Primera es correcto y no existe en él un error patente y notorio como exige el error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción .

Es reiterada la doctrina constitucional que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE , primordialmente como el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que lleve a una decisión judicial. De ahí que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sea un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este derecho, como también ha reiterado el Tribunal Constitucional, tiene carácter prestacional , en cuanto su ejercicio se encuentra condicionado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, las SSTC 108/2000, de 5 de mayo y 201/2001, de 15 de octubre ).

De ahí que la inadmisión de una demanda o, en general, de cualquier acto de parte iniciador de un procedimiento, deba contener una motivación específica al caso, ya que supone, en principio, una negación del ius ut procedatur . Y una resolución de inadmisión "arbitraria, manifiestamente irrazonable o irrazonada" vulnera el mencionado derecho fundamental ( ATC 175/1997 ).

Por otra parte, el principio pro actione "no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas instancias" ( STC 9/1997 ), lo que obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas" que regulan el acceso a la jurisdicción. De ello resulta que están prohibidas "aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican [...] por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( STC 19/2002 ).

SEGUNDO.- Sobre las características del error judicial de la LOPJ.

Cualquier decisión respecto a la iniciación de un proceso encaminado a la declaración de un error judicial ha de partir de lo que deba considerarse como tal.

Esta Sala ha declarado, en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 14 de mayo de 2012, EJ n.º 4/2011 y 5 de febrero de 2013, EJ 8/2012).

TERCERO.- Sobre las causas de inadmisión a trámite de la demanda de error judicial .

El primer presupuesto procesal para la revisión por error judicial es que la acción correspondiente se inste en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ( artículo 293.1a LOPJ ) que en este caso se cumple.

Por su parte, el artículo 293.1f LOPJ , exige que resulten agotados todos los recursos posibles en el propio orden jurisdiccional. Sobre este punto existe cierta divergencia en torno a si se debe considerar como tal el incidente de nulidad y, en consecuencia, si es preceptiva su previa interposición.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los artículos 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001 de 26 de noviembre ; 74/2003 de 23 de abril ; 237/2006 de 17 de julio , 32/2010 de 8 de julio y 126/2011 de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011 de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010 de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007 de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia previstas anteriormente como causas del mismo.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Lo que se trata es de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

En definitiva se configura como un remedio adecuado antes de acudir a otras vías de reparación excepcional de derechos.

CUARTO.- Sobre la necesidad de acudir con carácter previo al incidente de nulidad.

La postura mantenida por las distintas Salas de este Tribunal Supremo en relación a los incidentes de error judicial no ha sido siempre coincidente, cuestión que ha sido abordada en la reciente sentencia de esta Sala especial de 23 de abril de 2015 .

La Sala Primera se ha mostrado partidaria de exigir el previo incidente de nulidad de actuaciones en particular cuando se denuncian defectos procesales calificados como graves y están relacionados con la incongruencia extra petita o la motivación arbitraria, supuestos en los que puede verse afectado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva (SSTS, Sala 1ª de 27 de octubre de 2010, de 24 de abril, 16 de mayo y 30 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2013).

La Sala Tercera venía manteniendo que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal podía erigirse en un presupuesto de la demanda del mismo (entre otras, STS, Sala Tercera, de 30 de marzo de 2006 ). No obstante, la sentencia de la misma Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 , aun situándose en la misma perspectiva de que el artículo 293.1.f) LOPJ no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apunta un relevante matiz, al excepcionar los casos en los que el incidente de nulidad tenga por objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido, doctrina reiterada en posteriores sentencias como las de 22 de marzo y 10 de mayo de 2012.

Por su parte, la doctrina de esta Sala del artículo 61 LOPJ ha evolucionado desde la negativa a exigir el incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial hasta posiciones contrarias, aunque matizadas. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2011 , valoró la necesidad de instar la nulidad ante el órgano judicial al que se imputa el error para darle la posibilidad de reparar la lesión denunciada.

La sentencia de 9 de marzo de 2012 , centrada en el problema interruptivo del plazo de caducidad de la acción de error judicial, señaló que para exigir como presupuesto del error judicial la previa solicitud de nulidad de actuaciones es significativamente relevante que tras la reforma del artículo 241 de la LOPJ llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente de nulidad de actuaciones quedó configurado como cauce natural de sanación y principal forma de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión. Y concluyó que en tales casos, si se promueve el incidente no puede correr el plazo de caducidad, salvo que la Sala, al resolver el incidente, entienda que su planteamiento fue manifiestamente abusivo, fraudulento o que se hizo con ánimo dilatorio.

La sentencia de 23 de septiembre de 2013 también de esta sala especial, consideró que la exigencia del artículo 293 1.f LOPJ relativa al previo agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección de los errores que hubieran podido producirse, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. Y en el mismo sentido nos acabamos de pronunciar en la sentencia ya citada de 23 de abril de 2015 al entender que tras la reforma operada en el artículo 241.1 de LOPJ por la por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , y no sólo como hasta ese momento, en el que quedaba limitado a los supuestos de incongruencia de la resolución o defectos de forma generadores de indefensión.

En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, la demanda de error judicial interpuesta no alude expresamente a la vulneración de ningún derecho fundamental, lo que aconseja abordar el fondo en orden a la decisión que incumbe en este momento procesal, referida a la admisión o no de la demanda. Como también dijimos en la sentencia de 23 de abril de este año , siguiendo las pautas de la STC 13/2011 de 28 de febrero , las dudas sobre el alcance del remodelado incidente de nulidad estimulan a cierta flexibilidad cuando lo que se debate es esa disyuntiva: el incidente de nulidad se presenta o como indispensable para abrir otras vías (error judicial, amparo constitucional) o como manifiestamente improcedente y, por tanto, capaz de cerrar esas otras vías a las que se aspira. Ello sitúa al justiciable ante una delicada decisión sobre el modo de dar adecuada satisfacción al requisito procesal que franquea el acceso al amparo o, en el supuesto enjuiciado, a la demanda de error judicial. Y puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción en todo caso de un óbice procesal, o el no agotamiento de los recursos o el ejercicio extemporáneo de la acción. Todo ello aconseja que, en este caso, se aborde el análisis del fondo de la demanda por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que afecte a la admisión o no de la misma.

QUINTO.- Sobre las causas de inadmisión que afectan al fondo.

Como hemos señalado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.

Este Tribunal viene entendiendo que ha de cumplimentarse un trámite de informe del Ministerio Fiscal previo a la decisión sobre admisión de la demanda, ante la posibilidad de rechazo a limine litis de la pretensión en caso de que la misma se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC ), en relación con la manifiesta insostenibilidad de la pretensión cuando la misma no se acomode, de forma palmaria, a la pacífica doctrina jurisprudencial sobre el error judicial. El citado artículo 11.2 preceptúa que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, fórmula que viene a reproducir sustancialmente el mencionado artículo 247.2 LEC .

Esta eventual inadmisión por cuestiones de fondo es equiparable a una desestimación sustantiva y, por lo tanto, requiere de informe previo del Ministerio Fiscal, a semejanza de cuanto establece el artículo 514.3 de la LEC respecto de las demandas de revisión frente a sentencias firmes.

SEXTO.- Sobre el caso concreto.

Relata como antecedentes la demanda de error judicial que, los ahora demandantes presentaron ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón demanda instando la acción de división de cosa común. Esta demanda dio lugar al Juicio Ordinario 607/2010 en el que con fecha 3 de abril de 2012 recayó sentencia que estimó la demanda que había sido formulada y acordó en su fallo "la división de la cosa común de la Parcela NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 de Pozuelo de Alarcón registrada como zona común y propiedad en proindiviso de las cuatro parcelas iniciales de la NUM002 a la NUM003 , quedando en copropiedad con las parcelas NUM002 , NUM004 y NUM005 , reduciendo así en su superficie en 14,43 metros cuadrados, que se agregan a la parcela NUM003 ."

Contra esa resolución se interpuso por los demandados D. Victorino , Dª. Leocadia , D. Luis Carlos y D. Jesús Carlos recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 709/2012 . Con fecha 8 de noviembre de 2012 la citada Sección dictó sentencia 531/2012 estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón y en consecuencia desestimando la demanda en su día formulada por Dª. Noelia y D. Clemente . La razón de dicha estimación fue considerar la Audiencia que la acción ejercitada ignoró las especiales características de la finca que consideró indivisible tanto física como jurídicamente.

Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso por D. Clemente y Dª. Noelia recurso de casación. Con fecha 22 de octubre de 2013 la Sala Primera de este Tribunal Supremo dictó Auto acordando no admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de apelación 709/2012 . Y es este el auto respecto al que se plantea el error judicial.

SÉPTIMO.- Sobre el contenido del auto que se reputa erróneo.

El auto de la Sala 1ª, al que se atribuye el error, acuerda la inadmisión por falta de interés casacional, único cauce de acceso posible al recurso ya que la cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros. Y explica que " La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida (SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre)."

A partir esa premisa, basa la inadmisión en tres puntos: En primer lugar " se aprecia que en el presente caso la acción ejercitada es la acción de división de cosa común y la cuestión referente a si la falta de unanimidad de los comuneros para la desafección de un elemento común de un inmueble en régimen de propiedad horizontal pueda ser o no suplida judicialmente, es una cuestión que no ha formado parte del debate procesal en tales términos ."

En segundo lugar porque " las sentencias de esta Sala que, según el recurrente, respaldan su tesis, se han dictado en supuestos diferentes al aquí enjuiciado ." A continuación las analiza.

En tercer lugar "el recurso se articula al margen de los hechos probados que sirvieron de sustento a la sentencia recurrida, que en ningún caso aprecia mala fe ni abuso del derecho en la conducta de los demandados."

Ya hemos indicado que el error que puede dar lugar a una declaración de error judicial tiene que ser "craso, evidente e injustificado", que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico.

La demanda no concreta en qué punto radica el error que denuncia respecto al Auto concernido, que es el que dictó la Sala I, que acabamos de analizar. Y de la lectura del mismo se desprende que responde al ámbito que le es propio. Pues no está permitido en la casación civil marginar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y plantear motivos en los que se aduce una infracción normativa que solo tiene cabida desde un supuesto de hecho diferente al expuesto por la sentencia de apelación recurrida (SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1534/2005; 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006; 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 y 9 de marzo de 2012 , RC n.º 304 / 2009).

La modificación de la base fáctica de la sentencia de apelación solo puede obtenerse acreditando la valoración manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria de la prueba, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue el utilizado en este caso, en el que deben suscitarse todas las cuestiones de índole procesal (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03; 30 de junio de 2009 RC n.º 1889/2006 y 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185 / 2009).

La demanda que nos ocupa insiste en la falta de acierto de la decisión de la Audiencia Provincial y relata las vivencias personales y familiares de los demandantes con sus vecinos demandados, en relación al conflicto que subyace, que describe como una auténtica situación de acoso.

Encauza el procedimiento precisamente como lo que no es, como una nueva instancia revisora de lo acordado en el auto de inadmisión. Tanto es así que el suplico no se orienta hacia el objeto propio de una causa por error judicial, encaminado a la declaración de su existencia como requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas a causa de una resolución judicial firme y errónea, cuyos efectos no pueden ser combatidos por otros medios. Sino por el contrario lo que pretende es que sea anulada la declaración de firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y que se "se de firmeza a la sentencia de 1ª Instancia 58/12 del Juzgado núm. 3" lo que en ningún caso es factible a través del procedimiento que entabla, así como tampoco lo es un eventual pronunciamiento en relación a la investigación de los hechos que narra, que también solicita.

Consecuencia de todo lo expuesto es que en la demanda no se justifica ni remotamente la existencia de un error y, menos aún, craso y evidente, que distorsione el ordenamiento jurídico, en la resolución respecto a la que se ha denunciado. Por ello no procede su admisión a trámite.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por D. Clemente contra el auto de fecha 22 de octubre de 2013 dictado en el Recurso de Casación núm. 144/2013 por la Sala I del Tribunal Supremo.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.

Contra la presente resolución puede ser interpuesto recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

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