ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5663A
Número de Recurso3552/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 484/13 seguido a instancia de D. Abel contra SOLARIA ENERGÍA Y MEDIOAMBIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. César Alvarez de Medina en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/09/2014 (rec. 414/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda rectora de autos declarando la procedencia del despido disciplinario del actor que tuvo efectos del 14-3-13. La cuestión controvertida se centra en determinar cuál es el convenio aplicable. El actor entiende que es de aplicación al caso el convenio de Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, que tipifica como falta grave la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes. La Sala descarta su aplicación razonando que pretende aplicar un Convenio que, a la fecha del despido, 14-3-13, ni siquiera había sido aprobado; y es que el Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOCM de 31 de agosto de 2013) fue suscrito por la Comisión Negociadora el 24-6-13, inscrito y decidida su publicación por la autoridad laboral el 19-7-13 y publicado en el BOCM el 31-8-13. Razón por la que entiende que se ha aplicado correctamente el Convenio vigente a la fecha del despido, esto es, el Convenio del Metal de la CAM publicado en el BOCM el 14-8-10, que tipificaba como falta muy grave "Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año", y el actor supera el número de asistencias injustificadas, incurriendo por ello en justa causa de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la aplicación del convenio que postula, pero con cita de dos sentencias de referencia -respecto de las que sostiene que llegan a la misma conclusión por diferentes caminos--. Aunque debió requerírsele para seleccionar porque en realidad es única la cuestión suscitada, lo cierto es que no concurre contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de contraste. Así, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/09/2011 (rec. 2524/11 ), se discute cuál es el salario regulador del despido, que la Sala entiende es el percibido en ese momento conforme al convenio de aplicación. Y en cuanto a cuál es el convenio de aplicación considera la resolución de referencia que éste vendrá determinado por la actividad real de la empresa, que es la de realizar un periódico digital denominado "El Plural.com", que se inserta a diario en Internet, actividad que, a entender de la Sala, es claro que no es un servicio informático que la empresa preste a empresas o particulares -la empresa venía aplicando el XVI Convenio Colectivo del sector de servicios informáticos estatal-- sino la elaboración de un producto audiovisual, por lo que el convenio aplicable es el propio de la Industria de Producción Audiovisual y no el Estatal de Empresas de Consultoría, Estudios de Mercado y Opinión Pública (BOE 4.4.09), que en su art. 1 incluye a las empresas de servicios de informática.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Así en el caso de referencia se decide sobre cuál es el convenio aplicable al salario a efectos de la indemnización por despido, adoptando la decisión en función de la actividad real de la empresa, lo que no se produce en el caso de autos, en el que la pretensión de la parte sobre el convenio aplicable es descartada por la Sala porque dicho convenio no estaba en vigor a la fecha del despido.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr la segunda sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/12/12 (rec 2200/11 ), que resuelve un supuesto completamente diferente, en el que se anula la de instancia porque estima la reclamación de diferencias salariales de la actora sin contener razonamiento sobre las excepciones alegadas por la parte de litispendencia y cosa juzgada positiva, cuando se seguía entre las partes un proceso sobre despido en el que una de las cuestiones a decidir era el convenio de aplicación y por ende el salario de la trabajadora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas --reiterando que la cuestión litigiosa es coincidente--, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Alvarez de Medina, en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 414/14 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 484/13 seguido a instancia de D. Abel contra SOLARIA ENERGÍA Y MEDIOAMBIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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