ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5598A
Número de Recurso1774/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 481/2012 seguido a instancia de DON Imanol contra EMPRESAS MARINA MARBELLA S.A., MARBELLA CHARTER S.A., MARBELLA YACHTS S.A. MARINA ATRAQUES PUESTO BANUS S.L. y el FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MARBELLA CHARTER S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don José María Pajares Moral, en nombre y representación de MARBELLA CHARTER SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de julio de 2013 (Rec. 712/2013 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Marbella Charter SA, siéndole comunicado su despido por causas económicas con efectos de 02-04-2012, por pérdidas en los últimos tres años derivadas del cuantioso descenso de ventas sufrido partir de la crisis de 2008, constando en la carta las pérdidas de 2009,2010 y 2011, y la previsión para 2012. La empresa puso a disposición del trabajador en el momento de entrega de la carta de despido, la suma de 9.419,77 euros, quedando el resto de la indemnización para cobro por medio de talón el 02-04-2012. La empresa Marina Marbella SA, es sociedad matriz del grupo empresarial Marina Group Investments, del que forman parte Marina Yachts SA y Marina Charter SA, presentando cuentas consolidadas, constando probados los resultados de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, de la sociedad matriz Marina Marbella SA, que son negativos en todos esos años, si bien pasando de -2.592.514,82 euros en 2010 a -309.767,30 euros en 2012, realizando una reducción de los gastos generales del 62,68% y de personal durante 2011 en un 6,98%, además la sociedad Marbella Charter SA también presenta resultados negativos pasando de -22.472,57 euros en 2010 a -4.736,15 euros en 2012, existiendo un descenso de ventas del 54,91% y reduciendo los gastos en un 63,69%, presentando igualmente resultados negativos el grupo de sociedades dependiente de Marina Marbella SA, pasando de -3.487.507 euros en 2010 a -598.016,17 euros en 2012. Por último, consta acreditado que Marina Marbella SA acredita en tesorería a 31-03-2012, un efectivo de 1.549.847 euros.

En instancia se declaró la improcedencia del despido del actor, teniendo en cuenta que si bien la empleadora intentó justificar su actuación de no puesta a disposición del actor de la totalidad de la indemnización junto con la comunicación extintiva, por una supuesta ausencia o carencia de liquidez, no se acredita la causa de falta de liquidez de la no puesta a disposición de la indemnización en el momento de comunicación de la extinción objetiva, sin aportar prueba mínima del estado de sus cuentas bancarias, constando por el contrario existencia de un efectivo de tesorería de 1.549.847,84 euros.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a Marbella Charter SA y absolución de Marina Marbella SA y Marbella Yachts SA (por apreciar que no existe grupo de empresas a efectos laborales), por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que en los hechos probados no constan las disponibilidades de caja de Marbella Charter SA en la fecha del despido, ni las disponibilidades de tesorería de la empresa, por lo que para probar la situación de iliquidez de Marbella Charter SA en la fecha del despido, la empresa debería haber practicado actividad probatoria que pusiera de manifiesto el saldo de las diferentes cuentas bancarias de las que era titular la empresa en la fecha del despido, lo que no ha hecho, por lo que no ha quedado probada la situación de iliquidez de la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Marbella Charter SA, planteando que la empresa acreditó la falta de liquidez con las pérdidas del año anterior y primeros meses suficientemente continuadas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de marzo de 2010 (Rec. 73/2010 ), en la que consta que el trabajador, que prestaba servicios para la empresa Cargas y Descargas Velasco SA (CADEVESA), recibió carta de despido por causas objetivas derivada de causas económicas y productivas, constando: 1) que en la misma fecha fueron despedidos otros 9 trabajadores de la empresa, despidos que fueron declarados improcedentes por sentencia de instancia, 2) que se dictó Resolución por la que se autorizó un ERE suspensivo de las relaciones laborales de sus 25 trabajadores el 31-08-2009, 3) que el cliente de la demandada ha derivado en torno al 40% del tráfico de sulfatos a través del Puerto de Bilbao, 4) que el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias pasó de 197.578,62 euros en 2007 a - 887.843,56 euros de enero a agosto de 2009, descendiendo la cifra neta de negocios de 8.643.117,17 euros en 2008 a 3.587.091,42 euros en agosto de 2009, descendiendo el volumen total de toneladas movidas por la empresa de 1.152.095 en 2007 a 348.154 de enero a agosto de 2009. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que "si se excluyen los ingresos extraordinarios correspondientes a los años 2009 y 2009 y se tiene en cuenta los resultados de explotación, el año 2009 se cerró con -406.162 euros y de enero a agosto de 2009 se ha cerrado con -1.162.718 euros" y además, que el cliente ha derivado en torno al 40% del tráfico de sulfatos a través del puerto de Bilbao, siendo autorizada una empresa cliente de la demandada en 2008 a construir una nave de 123.000 m2 y una rampa Ro-Ro destinadas al almacenamiento de productos forestales así como mercancía general limpia.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la empresa alegó en la carta de despido causas económicas (pérdidas de explotación y pérdidas finales en el año 2008 y en los cuatro primeros meses de 2009), y causas organizativas o de producción consistentes en pérdida de un tráfico de sulfatos de un 40%, pérdida de trabajo y facturación en productos forestales, y cambio del sistema de trabajo en el ensacado por medio de grandes bolsas Big Bag, fundando su decisión la sentencia de instancia en cuanto a la causa económica en relación a que "no se acredita un carácter suficientemente continuado de una situación de pérdidas" , al limitarse éstas al ejercicio 2009 y primer semestre de 2009, sin que existan datos anteriores a 2007, mostrando el estado económico global de la empresa una notable solvencia, cuando en realidad la existencia de pérdidas justifican la existencia de una situación económica negativa si son cuantiosas y continuadas en el tiempo, habiéndose acreditado en el presente supuesto la falta de liquidez con las pérdidas en el año 2008 (-80.188,72 euros) y en los primeros meses de 2009 (-887.843,56 euros), y si bien la cifra de negocios de la sociedad es positiva, han descendido considerablemente los resultados brutos de la explotación hasta el punto de que han sido negativos. Añade la Sala que junto con las causas económicas concurren causas de amortización que conectan con nuevas circunstancias de producción y descensos el volumen de toneladas movidas por la empresa, de ahí que el despido sea procedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala declara la improcedencia del despido del actor, teniendo en cuenta que junto con la comunicación extintiva puso a disposición sólo una determinada cantidad en concepto de indemnización, quedando el resto para el cobro mediante talón, alegando la empresa que la falta de puesta a disposición de la indemnización se debía a la falta de liquidez, que la Sala entiende no se ha acreditado por la empresa, a pesar de que consten pérdidas; dicho debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que se declara la procedencia del despido sin que en ningún caso se analice si podría declararse la improcedencia o no por falta de puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, ya que éste se centra en atención a si concurren las causas económicas para proceder a la extinción realizada, aludiendo en este supuesto a la falta de liquidez de la empresa en relación con la existencia de pérdidas que justificarían la decisión extintiva. En atención a ello, y si bien en ambas sentencias de hace referencia a la falta de liquidez de las empresas (que se entiende no acreditada en la sentencia recurrida y si en la de contraste), la referencia y el debate sobre la misma que se proyecta sobre el fallo es radicalmente diferente, de ahí que en la sentencia recurrida se declare la improcedencia por no haberse acreditado la falta de liquidez para no proceder a poner a disposición en el momento de la extinción de la indemnización, y en la de contraste se declare la procedencia al haberse acreditado la falta de liquidez derivada de pérdidas que justificarían la causa económica y la amortización del puesto de trabajo del actor.

SEGUNDO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringido el art. 53.1 b) ET , pero no justifica las razones por las que existe infracción legal en relación con el motivo que ahora plantea en casación unificadora, simplemente aludiendo a que se acreditó que la totalidad de la indemnización quedó abonada en la fecha en que se hizo efectiva la extinción contractual, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí ha justificado la infracción del art. 53.1 b) ET , lo que por las razones anteriormente expuestas, tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Pajares Moral en nombre y representación de MARBELLA CHARTER SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 712/2013 , interpuesto por MARBELLA CHARTER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Marbella de fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 481/2012 seguido a instancia de DON Imanol contra EMPRESAS MARINA MARBELLA S.A., MARBELLA CHARTER S.A., MARBELLA YACHTS S.A. MARINA ATRAQUES PUESTO BANUS S.L. y el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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